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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Grecia (Ratificación : 1962)

Otros comentarios sobre C087

Solicitud directa
  1. 2021
  2. 1991

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Libertad sindical de la gente de mar. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los textos legislativos que rigen la libertad sindical de la gente de mar facilitados por el Gobierno en su memoria. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene tomando nota con preocupación de la exclusión de las organizaciones de la gente de mar de la aplicación de la ley núm. 1264 de 1962, relativa a la democratización del movimiento sindical y a la protección de la libertad sindical de los trabajadores. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que extienda a la gente de mar y a sus organizaciones la protección general relativa a la libertad sindical. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria toda evolución positiva que se haya registrado a este respecto.

Artículo 2. Reconocimiento de los sindicatos más representativos. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que la ley núm. 3276 de 1994, relativa a los convenios colectivos sobre el trabajo en el mar autoriza al Ministro de la Marina Mercante a evaluar libremente cuáles son las organizaciones más representativas de la gente de mar a los efectos de la negociación colectiva. La Comisión considera que la determinación de la organización más representativa debería basarse en criterios objetivos, establecidos de antemano y precisos (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 97). La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar los criterios en virtud de los cuales se evalúa la representatividad de las organizaciones de la gente de mar y toda disposición legislativa pertinente al respecto.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones sindicales de organizar su administración y sus actividades.

El derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el artículo 32, 2) de la ley núm. 330 de 1976, facilitada por el Gobierno con su memoria, relativa a las uniones y federaciones profesionales, prohíbe toda huelga declarada en contravención de las disposiciones de la ley núm. 3239/1955, relativa a las modalidades para la solución de los conflictos laborales colectivos, etc. y que esta ley, aparentemente aún se aplica a la gente de mar. La Comisión solicita al Gobierno que especifique en su próxima memoria las condiciones en virtud de las cuales las organizaciones de trabajadores pueden declarar una huelga y proporcione el texto de la ley núm. 3239/1955, junto con toda modificación, así como cualquier otro texto legislativo pertinente, para que la Comisión pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión insta al Gobierno tenga a bien adoptar todas las medidas necesarias en un futuro muy próximo para garantizar que la gente de mar goce plenamente de los derechos consagrados en el Convenio y proporcionar información a este respecto en su próxima memoria.

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