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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Kuwait (Ratificación : 1961)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del proyecto de enmienda al Código de Trabajo para el sector privado proporcionado por el Gobierno, que daba respuesta a numerosos comentarios relativos a las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio que la Comisión ha venido comentando desde varias décadas. La Comisión lamenta comprobar que la última memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre los progresos realizados en la adopción de esas enmiendas y se limita a remitirse a la legislación actual mediante una declaración general de que el proyecto de Código de Trabajo que rige en el sector privado da respuesta a la mayoría de los comentarios de la Comisión. Al recordar que el Gobierno se ha venido refiriendo al proyecto de Código de Trabajo desde 1996, la Comisión expresa la firme esperanza de que ese Código se adoptará en un futuro próximo y que garantizará una plena conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión se ve obligada a recordar que desde hace varios años viene formulando comentarios sobre la necesidad de derogar o enmendar las siguientes disposiciones del Código de Trabajo (ley núm. 38 de 1964), que están en contradicción con el Convenio.

Artículo 2 del Convenio

-  La exclusión del campo de aplicación del Código y, por ende, la exclusión de la protección que brinda el Convenio a los trabajadores domésticos (artículo 2 del Código en su tenor modificado en 1996).

-  La obligación de que sean al menos 100 los trabajadores requeridos para crear un sindicato (artículo 71) y diez los empleados para constituir una asociación (artículo 86).

-  La prohibición de afiliarse a un sindicato a las personas menores de 18 años de edad (artículo 72).

-  La exigencia de cinco años de residencia en Kuwait de los trabajadores no kuwaitíes, para que puedan afiliarse a un sindicato, y la exigencia de obtener un certificado de buena reputación y de buena conducta expedido por la autoridad competente para poder afiliarse a un sindicato (artículo 72).

-  La exigencia de obtención de un certificado expedido por el Ministro del Interior, con la declaración de que no se presenta objeción alguna a ninguno de los miembros fundadores para poder constituir un sindicato, y la exigencia de que sea un mínimo de 15 el número de miembros kuwaitíes necesarios para crear un sindicato (artículo 74).

-  La prohibición de crear más de un sindicato por establecimiento, empresa o actividad (artículo 71).

Artículo 3

-  La prohibición del derecho del voto y de elegibilidad a los trabajadores sindicalizados que no tengan la nacionalidad kuwaití, salvo para la elección de un representante investido del único derecho de expresar sus opiniones ante los dirigentes sindicales kuwaitíes (artículo 72).

-  La prohibición de que los sindicatos se comprometan en el ejercicio de cualquier actividad política (artículo 73).

-  Los amplios poderes de control de las autoridades en materia de teneduría de libros y de registros de los sindicatos (artículo 76).

-  La devolución de los activos sindicales al Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo, en caso de disolución (artículo 77).

Artículos 5 y 6

-  La restricción impuesta a los sindicatos de que se federen únicamente por actividad idéntica o industria productora de los mismos bienes o suministradora de servicios similares (artículo 79).

-  La prohibición de que las organizaciones y sus federaciones constituyan más de una confederación general (artículo 80).

-  El sistema de unicidad sindical instituido por los artículos 71, 79 y 80, leídos conjuntamente.

Si bien la Comisión había tomado nota con interés de que algunas de las enmiendas del proyecto parecen suprimir artículos del Código de Trabajo que no estaban en conformidad con el Convenio, y que el Gobierno había presentado una propuesta destinada a enmendar el artículo 71 (relativo a la exigencia de 100 trabajadores para constituir un sindicato) del actual Código de Trabajo de 1964, hasta que el nuevo proyecto de Código de Trabajo sea adoptado, la Comisión observaba, no obstante, que persistían algunas discrepancias entre el proyecto de ley y las disposiciones del Convenio, en particular respecto de los derechos de sindicación de los trabajadores migrantes y de las facultades del Consejo de Ministros para disolver las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Por consiguiente, la Comisión expresamente nuevamente la esperanza de que en un futuro cercano se adopten las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio respecto de las cuestiones antes mencionadas y confía en que los demás puntos que había planteado en sus comentarios anteriores serán abordados plenamente en el nuevo Código. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto y suministrar una copia del Código en cuanto sea adoptada.

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