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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Madagascar (Ratificación : 1960)

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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción, incluida la gente de mar, de constituir organizaciones, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda que el Código de Trabajo de 1993 excluye a los marinos de su ámbito de aplicación (artículo 1). Con todo, toma nota de la información facilitada por el Gobierno en el sentido de que la ley núm. 99028 de 3 de febrero de 1999, por la que se modifica el Código Marítimo menciona a los «sindicatos de la gente de mar» en su artículo 3.3.02 y que el hecho de mencionarlos en ese artículo es una confirmación de la libertad sindical y del ejercicio de los derechos sindicales por la gente de mar, de conformidad con el artículo 31 de la Constitución de 8 abril de 1998, en virtud de la cual «el Estado reconoce el derecho de todo trabajador de defender sus intereses mediante la acción sindical y, en particular, por la libertad de crear un sindicato». La Comisión ya había tomado nota de que la legislación nacional concedía a la gente de mar algunos derechos relacionados con el derecho de sindicación (el derecho a concluir convenios colectivos para la determinación de los salarios, artículo 3.5.03 del Código Marítimo en su tenor modificado en 1966; el procedimiento de solución de conflictos colectivos y el derecho de huelga contra un laudo arbitral, ley núm. 70002, de 23 de junio de 1970, sobre conflictos individuales y colectivos en la marina mercante y su reglamento de aplicación núm. 3012-DGTOP/SSM de 1970). La Comisión estima no obstante que la legislación debería contener disposiciones específicas que concedan el derecho de sindicación a la gente de mar. Por consiguiente, solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar expresamente a la gente de mar el derecho de constituir sindicatos y de adherirse a los mismos. Además, la Comisión solicita al Gobierno que le comunique en un futuro próximo, el texto de la ley núm. 99028, de 3 de febrero de 1999, por la que se modifica el Código Marítimo.

2. Derecho de los trabajadores de constituir sindicatos sin autorización previa. La Comisión tomó nota de la información suministrada en la memoria del Gobierno, según la cual una enmienda de la ley núm. 94029, de 25 de agosto de 1995, por la que se establece el Código de Trabajo, estaba en curso de finalización. El Gobierno indicó que comunicaría todo texto relativo a las modalidades de constitución, organización y funcionamiento de los sindicatos una vez que fueran publicados, tras la promulgación del Código revisado. La Comisión confía en que, de conformidad a las exigencias del artículo 2 del Convenio todos los trabajadores, incluida la gente de mar, podrán constituir organizaciones sindicales sin autorización previa, una vez que hayan depositado sus estatutos ante las autoridades competentes. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien enviar los textos legislativos que rigen las modalidades de ejercicio del derecho de sindicación.

3. Movilización forzosa de personas. La Comisión había observado que las condiciones para ejercer el derecho de movilización forzosa de personas, prevista en el artículo 21 de la ley núm. 69-15, de 15 de diciembre de 1969, relativa a la movilización de personas y requisición de bienes, que en particular, prevé la posibilidad de movilizar a los trabajadores en caso de amenazas sobre un sector de la vida nacional o sobre una parte de la población, tienen un alcance demasiado amplio para ser compatibles con los principios de la libertad sindical. Con posterioridad, la Comisión había tomado nota debidamente de las propuestas de modificación del artículo 21 presentadas por el Gobierno. No obstante, la Comisión había tomado nota de que esas modificaciones incluían determinados servicios, tales como, entre otros, la recogida de basuras, la radiodifusión, el correo y las telecomunicaciones, la televisión y los bancos, cuya interrupción no pone en peligro la vida, la salud y la seguridad de la población. A juicio de la Comisión, el recurso a la movilización forzosa de personas no es deseable, salvo si se trata de mantener los servicios esenciales en circunstancias sumamente graves. De ese modo, la requisición puede estar justificada por la necesidad de garantizar el buen funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona. La Comisión toma nota debidamente de la información comunicada en la memoria del Gobierno, según la cual transmitirá las observaciones de la Comisión al ministerio competente para que este último pueda adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar una mejor aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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