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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Federación de Rusia (Ratificación : 1956)

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  1. 2016

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de la adopción del nuevo Código de Trabajo.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Código de Trabajo de 2002 no contiene referencia alguna a un monopolio sindical impuesto.

La Comisión toma nota de que, según el artículo 11 del Código de Trabajo, las restricciones previstas en la ley federal, pueden aplicarse a los dirigentes de organizaciones, al personal que combina trabajos, a las mujeres, a las personas con responsabilidades familiares, a los jóvenes, a los empleados del Estado y a otros. Toma nota también de que los miembros de los consejos de los directivos de las organizaciones (con excepción de los miembros que hubiesen concluido un contrato de trabajo con la organización) y las personas cuya relación con un empleador se regula por un contrato del derecho civil, se excluyen del campo de aplicación del Código de Trabajo. Al recordar que este artículo del Convenio prevé que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tendrán el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas, para el fomento y la defensa de sus intereses ocupacionales, con la única posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, la Comisión solicita al Gobierno que indique si se han impuesto restricciones al derecho de sindicación de estos trabajadores y facilite aclaraciones respecto de las personas sometidas a un contrato de trabajo regido por el derecho civil y excluidas del ámbito de aplicación del Código de Trabajo.

La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual la Duma del Estado se encuentra en el proceso de elaboración de un proyecto de ley federal sobre asociaciones de empleadores. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de esta legislación en cuanto haya sido adoptada, de modo que la Comisión pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos, de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual ya no estaba en vigor la ley federal sobre el procedimiento de solución de los conflictos colectivos del trabajo. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el nuevo Código de Trabajo no aborda las preocupaciones anteriores de la Comisión. Así pues, en lo que respecta al quórum exigido para la votación de una huelga, la Comisión toma nota de que del artículo 410 del Código de Trabajo, que prevé que deberá estar presente en la reunión un mínimo de las dos terceras partes del número total de trabajadores y que la decisión para dar inicio a una huelga deberá ser adoptada por al menos la mitad del número de delegados presentes. Al considerar que el quórum establecido para una huelga es demasiado elevado y puede impedir el recurso a las acciones de huelga, especialmente en las grandes empresas, la Comisión solicita al Gobierno que enmiende su legislación, de modo de reducir el quórum exigido para la votación de una huelga, y que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas a tal efecto.

La Comisión toma nota además de que el artículo 410 del Código de Trabajo mantiene la obligación de declarar una «posible» duración de la huelga, mientras que la Comisión había indicado con anterioridad que el hecho de obligar a los trabajadores y a sus organizaciones a especificar la duración de una huelga, limitaría el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades, y de formular sus programas. La Comisión solicita al Gobierno que enmiende su legislación, de modo de garantizar que no se impone a las organizaciones de trabajadores obligación legal alguna de indicar la duración de una huelga, y que la mantenga informada acerca de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

Además, la Comisión toma nota del artículo 412 del Código de Trabajo, que prevé que, en caso de desacuerdo entre las partes en torno a los servicios mínimos que han de suministrarse a las organizaciones (empresas), cuyas actividades garantizan la seguridad, la salud y la vida de las personas, y los intereses vitales de la sociedad, la decisión es adoptada por un organismo ejecutivo. Sin embargo, de la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que han de garantizarse servicios mínimos en cada sector de actividad. En opinión de la Comisión, las autoridades pueden establecer un sistema de servicios mínimos en los servicios que son de utilidad pública, con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos. El servicio mínimo sería adecuado en las situaciones en las que no parece justificada una limitación importante o la prohibición total de la huelga y en que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, podría tratarse de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo en condiciones de seguridad de las instalaciones [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 160 y 162]. La Comisión solicita al Gobierno que indique si el establecimiento de servicios mínimos es un requisito aplicable a todas las categorías de trabajadores y, de ser así, solicita al Gobierno la enmienda de su legislación, de tal modo que se garantice que el requisito de establecimiento de servicios mínimos se limita a los casos anteriores. En lo que concierne a la disposición según la cual la disposición relativa a cualquier desacuerdo sobre el establecimiento de servicios mínimos, deberá ser solucionado por las autoridades, si bien, de conformidad con el artículo 412, las partes en la negociación colectiva pueden apelar en los tribunales la decisión del mencionado organismo, la Comisión considera que es preferible que tales desacuerdos se resuelvan a través de un organismo independiente en primera instancia, a efectos de evitar cualquier posible retraso que fuese equivalente a una restricción de las acciones de huelga. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que enmiende su legislación de modo que garantice que sea un organismo independiente el que solucione cualquier desacuerdo relativo a los servicios mínimos, contando con la confianza de todas las partes en el conflicto y que no sea un órgano ejecutivo, y que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión toma nota de que el derecho de huelga puede no ser ejercido durante el período de fuerza mayor en los servicios esenciales, así como cuando las restricciones están previstas en la ley federal. En tales casos, la Comisión toma nota de que el artículo 413 prevé que la decisión en torno a los conflictos de los convenios colectivos, sea adoptada por el Gobierno de la Federación de Rusia. Al respecto, la Comisión recuerda que, si el derecho de huelga es objeto de restricciones o de prohibiciones, los trabajadores que se ven así privados de un medio esencial de defensa de sus intereses socioeconómicos y profesionales, deberían disfrutar de garantías compensatorias, por ejemplo, de procedimientos de conciliación y de mediación, que, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, abrieran paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de los interesados y que debería prever garantías suficientes de imparcialidad y de rapidez [véase Estudio general, op. cit., párrafo 164]. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que revise su legislación, de manera tal que se garantice que, en tales casos, sea un organismo independiente y no el Gobierno, el que solucione un desacuerdo relativo a un convenio colectivo, y que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas en este sentido. Además, al recordar que sólo puede imponerse una restricción al derecho de huelga en los servicios esenciales y en el caso de los funcionarios que ejercen una autoridad en nombre del Estado, la Comisión solicita al Gobierno que trasmita copias de cualquier ley federal que prevea restricciones a las acciones de huelga.

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