ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Rwanda (Ratificación : 1988)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. No obstante, toma nota con satisfacción de la entrada en vigor de la ley núm. 51/2001, por la que se establece el Código de Trabajo y de la ley núm. 22/2002, que establece el Estatuto General de la Administración Pública. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. i) Trabajadores agrícolas. La Comisión toma nota con interés de que la exclusión de los trabajadores agrícolas del campo de aplicación del Código de Trabajo que existía en el antiguo Código, no se ha recogido en el artículo 2 del nuevo Código.

ii)  Funcionarios. La Comisión toma nota que, por una parte, el artículo 2, 2) del nuevo Código de Trabajo excluye de su ámbito de aplicación a las personas contratadas en el marco de la administración pública, pero que, por otra parte, el nuevo estatuto general de la administración pública no prevé ninguna disposición específica relativa al derecho de sindicación de los funcionarios. A este respecto, recordando que las disposiciones del Convenio deben extenderse a todos los trabajadores sin ninguna distinción, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien precisar en su próxima memoria si los funcionarios se benefician efectivamente del derecho de sindicación.

Artículo 3. i) Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que el artículo 8, b), del Código de Trabajo de 1967, preveía que sólo los nacionales podían ser elegidos en calidad de miembros encargados de la dirección o de la administración de una organización profesional de empleados. La Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 145 del nuevo Código, los dirigentes sindicales pueden ser de nacionalidad ruandesa o extranjera, aunque estos últimos no podrán ser elegidos sino después que haya transcurrido un período de residencia de al menos cinco años en el país y su número no podrá superar la tercera parte de los miembros de la junta directiva de la organización.

ii) Derecho de huelga. La Comisión observa que el artículo 191 del nuevo Código de Trabajo dispone que el derecho de huelga de los trabajadores que ocupan empleos indispensables al mantenimiento de la seguridad de las personas y los bienes, así como en el de los trabajadores que ocupan empleos cuya interrupción pueda poner en peligro la seguridad y la vida de las personas, se ejerce con arreglo a determinados procedimientos, cuyas modalidades de aplicación están contenidas en una resolución del Ministro de Trabajo. A este respecto la Comisión solicita al Gobierno le comunique una copia de esta resolución a fin de verificar su conformidad con las disposiciones del Convenio.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno relativa a algunos otros puntos.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer