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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1982)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Normas de la Conferencia en 2002 y de los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) el 18 de septiembre y 21 de noviembre de 2002 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos comentarios.

La Comisión también toma nota del informe de la misión de contactos directos que tuvo lugar en el país en mayo de 2002 y en particular que dicha misión tomó nota con preocupación de: 1) las informaciones suministradas por la CTV y FEDECAMARAS sobre diferentes alegatos acerca de la conformación de grupos paramilitares o violentos - incluidos los «círculos bolivarianos»- con apoyo gubernamental y de actos de violencia (amenazas de muerte en perjuicio de los miembros del comité ejecutivo de la CTV y el asesinato de un dirigente sindical) y de discriminación en perjuicio de sindicalistas; y 2) que el Gobierno no realiza consultas con los principales interlocutores sociales o al menos no lo hace de manera significativa ni intenta llegar a soluciones compartidas, particularmente en las materias que afectan a los intereses de tales interlocutores. A este respecto, la Comisión, al igual que la Comisión de Normas de la Conferencia: a) recuerda que el respeto de las libertades públicas es esencial para el ejercicio de los derechos sindicales, e insta firmemente al Gobierno a adoptar de manera inmediata las medidas necesarias para que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan ejercer plenamente los derechos reconocidos por el Convenio en un clima de absoluta seguridad; y b) insta al Gobierno a establecer con urgencia un diálogo intenso con el conjunto de los interlocutores sociales, sin exclusión, a fin de encontrar soluciones en un futuro muy cercano a los graves problemas de aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe de toda medida adoptada sobre los puntos anteriores y que se realicen investigaciones sobre los actos de violencia y sobre los grupos violentos.

La Comisión toma nota de un anteproyecto de ley de reforma de la ley orgánica del trabajo elaborado tras la visita de la misión de contactos directos que se habría presentado ante la Asamblea Nacional el 7 de junio de 2002. La Comisión observa que dicho anteproyecto contiene algunas disposiciones que van en el sentido de los comentarios formulados por la Comisión desde hace numerosos años (en particular, la derogación de los artículos 408 y 409 sobre la enumeración demasiado extensa de las atribuciones y finalidades que deben tener las organizaciones de trabajadores; la modificación del artículo 419 sobre el número demasiado elevado de empleadores para constituir una organización de patronos que reduce ese número de 10 a 4; la modificación del artículo 418 sobre el número demasiado elevado de trabajadores para constituir sindicatos de trabajadores no dependientes que reduce ese número de 100 a 40; y la modificación del artículo 404 sobre la exigencia de un período demasiado largo de residencia para que los trabajadores extranjeros puedan formar parte de la junta directiva de un sindicato de 10 a 5 años. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución en el tratamiento del anteproyecto de ley en cuestión.

Además, en su observación anterior la Comisión se había referido a algunas disposiciones de la Constitución de la República que no están en conformidad con las disposiciones del Convenio. Concretamente:

-  el artículo 95 que dispone que «Los estatutos y los reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas mediante el sufragio universal, directo y secreto». La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: a) el término alternabilidad se refiere única y exclusivamente a la celebración periódica de elecciones; b) no implica prohibición alguna a la reelección de trabajadores y trabajadoras para ejercer cargos de representación sindical y en el anteproyecto de modificación de la ley orgánica del trabajo mencionado se prevé modificar el artículo 434 con la finalidad de precisar el contenido y el término previsto en el artículo 95 de la Constitución. A este respecto, la Comisión observa que la modificación prevista del artículo 434 se refiere al tiempo de duración del mandato durante el cual la junta directiva ejercerá sus funciones y que no se refiere a la posibilidad de que los miembros de la junta directiva puedan ser reelectos. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para permitir expresamente el derecho de reelección de los dirigentes sindicales, si así lo prevén los estatutos, en la modificación de la ley orgánica del trabajo o en su defecto modifique el artículo 95 de la Constitución de la República a efectos de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio; y

-  el artículo 293 y la disposición transitoria octava que disponen que el Poder Electoral (Consejo Nacional Electoral) tiene por función organizar las elecciones de los sindicatos y gremios profesionales y que mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución, los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) el anteproyecto de ley modificatorio de la ley orgánica del trabajo introduce una modificación al artículo 433 por la que se dispone que las organizaciones sindicales podrán solicitar la cooperación del Poder Electoral para organizar las elecciones de sus juntas directivas; ii) con la aprobación parlamentaria de esta norma se deroga el Estatuto Especial Transitorio para la renovación de la dirigencia sindical; y iii) la disposición transitoria octava de la Constitución de la República ya ha perdido vigencia y no es aplicable. No obstante las observaciones del Gobierno, la Comisión considera que debería modificarse el artículo 293 de la Constitución de la República a efectos de eliminar la potestad otorgada al Poder Electoral, a través del Consejo Nacional Electoral, de organizar las elecciones de los sindicatos, y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto. Asimismo, la Comisión observa que la misión de contactos directos expresó su preocupación en relación con un anteproyecto de ley electoral que mantiene la intromisión del Consejo Nacional Electoral en los asuntos sindicales. A este respecto, la Comisión observa que el 30 de octubre de 2002 se sancionó la ley orgánica del Poder Electoral que contiene disposiciones que no están en conformidad con las disposiciones del Convenio (por ejemplo, el artículo 33 que otorga competencia al Consejo Nacional Electoral para organizar las elecciones de los sindicatos, para proclamar a los candidatos electos, conocer y declarar la nulidad de la elección, conocer los recursos y resolver, así como las quejas y reclamos). La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que la reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales debe corresponder a los estatutos sindicales y no a un órgano ajeno a las organizaciones de trabajadores. En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 293 de la Constitución de la República y la ley orgánica del Poder Electoral en lo que se refiere a su intervención en las elecciones de las organizaciones de trabajadores y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

En su observación anterior, la Comisión pidió también al Gobierno que derogue la resolución núm. 01-00-012 de la Contraloría General de la República por medio de la cual se obliga a los dirigentes sindicales a presentar una declaración jurada de bienes al inicio y al fin de su mandato. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo solicitó al Contralor General de la República la derogatoria de la resolución en cuestión. La Comisión expresa la firme esperanza de que la resolución se derogará rápidamente y pide al Gobierno que le informe al respecto en su próxima memoria.

En lo que respecta a los anteproyectos de ley para la protección de las garantías y libertades sindicales y sobre derechos democráticos de los trabajadores en sus sindicatos, federaciones y confederaciones, objetados por la Comisión en su última observación, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que han sido desincorporados de la agenda legislativa y que no existe voluntad alguna de aprobar dichos proyectos. La Comisión pide al Gobierno que se asegure del retiro definitivo de estos anteproyectos.

Por último, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otro punto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

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