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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88) - Santo Tomé y Príncipe (Ratificación : 1982)

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1. En respuesta a los comentarios formulados en 1990, el Gobierno ha transmitido, en junio de 2002, una breve declaración en la que indica que, respecto del empleo y de la seguridad social, se consulta al Consejo Nacional de Concertación Social (CNCS), establecido por la ley núm. 1/99. El Gobierno también ha indicado que en el marco del programa gubernamental para el período 2002-2005, se creará, dentro del Ministerio de Trabajo, una dirección de servicio público del empleo. La Comisión espera que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, informaciones acerca de las disposiciones adoptadas por el CNCS o por la Dirección del servicio público del empleo, de conformidad con los artículos 4 y 5 del Convenio, con miras a garantizar la cooperación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores en la organización y en el funcionamiento del servicio del empleo, así como en el desarrollo de la política del servicio del empleo.

2. Sírvase especificar de qué manera se organiza el servicio del empleo y qué actividades emprende, con miras a garantizar eficazmente los objetivos y las funciones previstos en el artículo 6 del Convenio.

3. Sírvase asimismo transmitir las indicaciones detalladas requeridas en el formulario de memoria, para dar efecto a las disposiciones de los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 del Convenio.

4. Parte IV del formulario de memoria. Sírvase facilitar informaciones estadísticas sobre el número de oficinas públicas de empleo que existen, de solicitudes de empleo recibidas, de ofertas de empleo notificadas y de colocaciones efectuadas por las oficinas. La Comisión recuerda que la Oficina puede aportar al Gobierno asesoramiento y asistencia técnica para el establecimiento de un servicio público del empleo en el sentido del Convenio.

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