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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Níger (Ratificación : 1961)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota con interés de la adopción de la orden núm. 96-039, de 29 de junio de 1996, por la que se establece el Código de Trabajo.

Al mismo tiempo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha informado de ningún progreso a la observación que viene siendo formulada desde hace más de 30 años en relación con que el artículo 206 del decreto núm. 67-126/MFP/T, de 7 de septiembre de 1967, que exime a todas las empresas agrícolas, industriales y comerciales de la obligación de pagar a intervalos regulares, que no excedan de los 15 días, los salarios de los trabajadores empleados por día o por semana, y por esta razón no es compatible con las exigencias del artículo 12, 1), del Convenio y requiere su enmienda. El único progreso que se ha informado es el de que se derogará la disposición en consideración, en el contexto de la elaboración de nuevas reglamentaciones, tras la adopción del nuevo Código de Trabajo. Al recordar que en diversas ocasiones en el pasado el Gobierno había anunciado sus planes de derogación de este artículo, en el marco de una revisión general de la legislación en vigor, la Comisión no puede sino esperar que el Gobierno no escatime esfuerzo alguno en adoptar, sin más dilaciones, las medidas necesarias.

Además, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 158 del nuevo Código de Trabajo, que estipula que los empleadores no pueden limitar, de ninguna manera, la libertad de los trabajadores de disponer de sus salarios según lo estimen conveniente. El Gobierno indica que esta nueva disposición se dirige a una mejor aplicación de las exigencias del Convenio, al tiempo que declara nulo y sin valor el artículo 206 del decreto de 7 de septiembre de 1967, que ya no se aplica, en todo caso, en la práctica. Al respecto, la Comisión se ve obligada a observar que, aun cuando el artículo 158 del nuevo Código de Trabajo parece, en principio, dar efecto a la disposición del artículo 6 del Convenio sobre la libertad de disponer de los salarios, guarda poca relación con el artículo 12, 1), del Convenio, y, por tanto, con el artículo 206 del mencionado decreto, que apuntan a proteger a los trabajadores de pagos irregulares y de atrasos salariales, mediante la exigencia del pago de los salarios a intervalos regulares. La Comisión solicita al Gobierno que incluya, en su próxima memoria, cualquier información relativa a las medidas legislativas adoptadas o contempladas para garantizar que los trabajadores empleados en empresas agrícolas, industriales y comerciales perciben sus salarios a intervalos regulares, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]

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