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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Belice (Ratificación : 1983)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la adopción de la ley sobre los sindicatos y las organizaciones de empleadores (registro, reconocimiento y estatutos), capítulo 304, que entró en vigor el 31 de diciembre de 2000.

Artículo 1 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión recordaba que, desde 1989 había venido señalando a la atención del Gobierno la necesidad de garantizar que los trabajadores gozaran de la protección adecuada contra la discriminación antisindical y solicitaba que el Gobierno adoptara medidas para enmendar su legislación, dado que las sanciones monetarias no ejercían un efecto suficientemente disuasorio contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley relativa a los sindicatos y a las organizaciones de empleadores (registro, reconocimiento y estatutos), que prohíbe los actos de discriminación antisindical contra los trabajadores, al iniciar el empleo y en el curso del mismo, incluidos los despidos, las medidas disciplinarias, la terminación y cualquier otra acción perjudicial, prevé que, en caso de alegaciones de actos de discriminación antisindical, la carga de la prueba recaiga en el acusado, y dispone que el Tribunal Supremo pueda reincorporar al empleado o dictar cualquier orden que pueda considerar justa y equitativa, incluyendo, sin limitaciones, las órdenes de devolución de prestaciones y de otras ventajas, así como el pago de indemnizaciones.

La Comisión toma nota también del artículo 44 de la ley, con arreglo al cual cualquier persona que contraviene una disposición de la ley para la que no se haya previsto específicamente una sanción, es pasible de una multa máxima de 5.000 dólares o de una reclusión de hasta un máximo de cinco años.

Artículos 3 y 4. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 22, 1), de la ley, un órgano tripartito nombrado por el Ministro es el responsable de la certificación de cualquier sindicato, a los fines de la negociación de cualquier convenio colectivo. Sin embargo, con arreglo al párrafo 2 del artículo 28, 1), el órgano tripartito no certificará a un sindicato como agente negociador, salvo que el sindicato hubiese recibido el 51 por ciento de los votos. La Comisión recuerda que pueden surgir problemas cuando la ley estipula que un sindicato debe recibir el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación para que sea reconocido como agente negociador, y que un sindicato mayoritario que no asegure esta mayoría absoluta tendrá, por tanto, denegada la posibilidad de negociación. La Comisión considera que, cuando un sindicato no representa a más del 50 por ciento de los trabajadores, el derecho de negociación colectiva debería otorgarse a todos los sindicatos de esta unidad, al menos en nombre de sus propios miembros. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación está de conformidad con este principio.

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