National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y observa que la misma no contiene las informaciones solicitadas en sus observaciones anteriores.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores había tomado nota de que por medio del decreto supremo núm. 25421, de 11 de junio de 1999, se dispuso la prohibición de cualquier discriminación antisindical contra los trabajadores (de manera amplia, es decir no sólo contra los dirigentes sindicales), así como todo acto de discriminación o injerencia de las organizaciones de empleadores en las organizaciones de trabajadores y viceversa y que las violaciones de estas disposiciones legales serían sancionadas conforme a la ley general del trabajo y sus disposiciones conexas. La Comisión pidió al Gobierno que indique concretamente cuáles eran las sanciones previstas en la ley que serían aplicables cuando se produzcan dichas violaciones, así como que facilite informaciones sobre la manera en que funciona el sistema en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el decreto-ley núm. 38, de 7 de febrero de 1944, prevé en su artículo 5 que podrá imponerse inter alia una multa pecuniaria de 1.000 a 5.000 bolivianos a todo empleador o representante del mismo que impidiese directa o indirectamente el libre ejercicio de la actividad sindical. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para actualizar el monto de las multas pecuniarias a efectos de que dicha sanción tenga un carácter suficientemente disuasorio ante posibles actos de discriminación sindical o de injerencia.
Artículos 4 y 6. La Comisión observa que la legislación niega el derecho de sindicación a los funcionarios públicos. La Comisión subraya que en virtud del Convenio los funcionarios públicos que no trabajan en la Administración del Estado deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva a través de sus organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas con miras a modificar la legislación en este sentido y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada para remediar esta grave violación del Convenio.
Por último, en una solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota de que el Ministerio de Trabajo estaba promoviendo la negociación colectiva y solicitó al Gobierno que comunique copia de los convenios colectivos más relevantes concluidos a nivel nacional, de industria y de empresa en los que se hayan negociado no sólo cuestiones salariales. La Comisión observa que el Gobierno informa en su memoria que sólo existe un diálogo entre el Gobierno y los trabajadores representados por la Central Obrera Boliviana a efectos de discutir y negociar el pago de salarios y que no se toma en cuenta la participación de la Confederación de Empresarios Privados (CEP) en dichas negociaciones, generalmente por falta de organización de la agenda del Ministerio de Trabajo y Microempresa, y que esto perjudica a los trabajadores ya que si se diera la participación de la CEP existirían más oportunidades de negociación no sólo en lo que respecta a salarios. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio, tome medidas para estimular y fomentar entre los empleadores y sus organizaciones, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo (lo que incluye otras cuestiones además de la regulación de salarios). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria de los convenios colectivos vigentes y de su contenido.