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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Iraq (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de la información enviada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de fecha 18 de septiembre de 2002 relativa a la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones a este respecto de modo que pueda examinar estas cuestiones en su próxima reunión.

Artículos 1 y 4 del Convenio. La Comisión había observado que el Código de Trabajo (núm. 71, de 1987) y la ley núm. 52, de 1987, relativos a las organizaciones sindicales, no contienen disposiciones sobre la aplicación de los artículos 1 y 4 del Convenio. Toma nota de que el Gobierno, en su última memoria, afirma que se habían adoptado medidas con miras a enmendar el Código de Trabajo, de conformidad con el artículo 1, y que, en relación con el artículo 4, se había introducido en el Código de Trabajo un nuevo capítulo sobre convenios colectivos. El Gobierno añade que enviará los textos pertinentes en cuanto los haya adoptado la legislatura. La Comisión expresa la esperanza de que se adopten las enmiendas en cuanto sea posible y de que tenga en cuenta sus comentarios, de modo que se introduzcan en la legislación disposiciones que garanticen la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical, acompañadas de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias, y se impulsen y promuevan el pleno desarrollo y la plena utilización del mecanismo de la negociación voluntaria de los convenios colectivos en los sectores privado, mixto y de las cooperativas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, los textos mencionados, en cuanto sea posible, para su examen en su próxima reunión.

Artículos 1, 4 y 6. La Comisión también había observado que la ley núm. 150, de 1987, relativa a los funcionarios, no contiene disposiciones específicas que aseguren que se aplican las garantías del Convenio a los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado. Toma nota de que en su última memoria el Gobierno declara que los funcionarios gozan de protección contra los actos de discriminación antisindical y que tienen el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo, de conformidad con las leyes y las reglamentaciones aplicables en las empresas y en las instituciones en las que trabajan. El Gobierno afirma que enviará las leyes pertinentes a su debido tiempo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique copias de las leyes y de las reglamentaciones aplicables a los organismos públicos, a las empresas del Estado, y a las instituciones públicas independientes, así como información sobre la práctica (¿Cómo se llevan a cabo las negociaciones en los mencionados establecimientos?, número de acuerdos concluidos, número de empleados públicos cubiertos, etc.). La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su memoria, los textos mencionados para que pueda examinarlos en su próxima reunión.

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