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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Libia (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de la observación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio de 18 de septiembre de 2002. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios sobre esta observación.

La Comisión toma nota que, según la memoria del Gobierno, la legislación otorga una protección adecuada en conformidad con las disposiciones del Convenio. No obstante, el Gobierno indica que considerará en debida forma los comentarios de la Comisión y que las medidas que se estimen necesarias serán adoptadas, siempre que sea en el interés de los trabajadores.

Habida cuenta de las declaraciones del Gobierno, la Comisión debe reiterar los comentarios anteriores que estaban concebidos en los términos siguientes:

La Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 23, de 15 de diciembre de 1998, sobre los sindicatos, las federaciones y las asociaciones profesionales.

  Artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, si bien el artículo 34 de la ley núm. 107, de 1975, protegía a los trabajadores contra actos de discriminación por actividades sindicales en relación con su empleo, no otorgaba tal protección en el momento de la contratación. Por otra parte, la Comisión subrayó que los funcionarios que no ejercen actividades propias de la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los trabajadores del mar, no gozaban de una protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara, en cuanto le fuera posible, las medidas adecuadas respecto de estas cuestiones.

La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación proteja a todos los trabajadores (incluidos los funcionarios que no ejercen actividades propias de la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los trabajadores del mar) contra actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como durante la relación de empleo, y que tal protección se acompañe de sanciones suficientemente disuasorias.

  Artículo 4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que derogara los artículos 63, 64, 65 y 67 del Código de Trabajo, que exigen que las cláusulas de los convenios colectivos estén en conformidad con los intereses económicos nacionales, vulnerándose, así, el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos y la autonomía de las partes en la negociación. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que derogue los mencionados artículos para poner su legislación en conformidad con el Convenio.

Además, la Comisión había tomado nota de que los funcionarios que no ejercen actividades propias de la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y los trabajadores del mar no tenían el derecho de negociar colectivamente, y solicitaba al Gobierno la adopción de las medidas necesarias. El Gobierno había declarado que estos trabajadores pueden pertenecer a organizaciones sindicales, lo que les garantiza el derecho de negociación colectiva. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las disposiciones legales que otorgan a esos trabajadores el derecho de negociar colectivamente y que dé ejemplos de convenios colectivos en vigor en estos sectores.

La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno no escatime esfuerzos en la adopción, en un futuro muy próximo, de las medidas necesarias.

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