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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Pakistán (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

La Comisión había tomado nota de la comunicación del Gobierno de 20 de octubre de 2001 en respuesta a los comentarios formulados por la Federación Panpakistana de Sindicatos (FPC) relacionados con la prohibición o las limitaciones de los derechos sindicales y de negociación colectiva en varias industrias, en la que el Gobierno había indicado que los empleados de las empresas y órganos autónomos y semiautónomos (por ejemplo, bancos, ferrocarriles, WAPDA, telecomunicaciones y otras empresas del Estado) no eran funcionarios públicos en el sentido del artículo 2, 1), b), de la ley de 1973 sobre los funcionarios públicos, ya que sus condiciones del servicio no estaban regidos por dicha ley. El Gobierno había indicado también que los empleados de los organismos mencionados habían sido declarados funcionarios públicos exclusivamente para permitirles interponer recursos ante el Tribunal del Servicio Federal contra sanciones impuestas por cuestiones disciplinarias. La Comisión recuerda que estas categorías de trabajadores deberían disfrutar de los derechos consagrados en el Convenio y pide al Gobierno que tome las medidas apropiadas a estos efectos. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de 18 de septiembre de 2002 y por la organización FPC en comunicación de 11 de noviembre de 2002. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto. La Comisión toma nota también de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2069 (noviembre de 2001).

Los demás comentarios de la Comisión se refieren a graves divergencias entre la legislación nacional y el Convenio en los puntos siguientes:

-  denegación de la negociación colectiva libre en el sector público de la banca y de las actividades financieras (artículos 38-A a 38-I de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo (ORT), de 1969). La Comisión había tomado nota de que también se deniegan los derechos establecidos en el Convenio a otras categorías de trabajadores (funcionarios públicos de grado 16 o superior, funcionarios públicos en la silvicultura y los ferrocarriles, trabajadores de los hospitales, empleados del servicio postal, empleados de la aviación civil).

El Gobierno declara que informará sobre los progresos de los trabajos de la Comisión encargada de la revisión de la ley sobre banca, la cual examinará las cuestiones planteadas por la Comisión. La Comisión recuerda que sólo las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado pueden ser excluidos de las garantías del Convenio y solicita nuevamente al Gobierno que tome medidas para poner la legislación en conformidad con el Convenio;

-  denegación de los derechos garantizados en los artículos 1 (protección contra la discriminación antisindical), ( protección contra los actos de injerencia), y 4 (derecho de negociación colectiva) del Convenio, a los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 25 de la Ordenanza sobre la Administración de las Zonas Francas de Exportación, de 1980).

El Gobierno había indicado que había decidido autorizar a la Administración de las Zonas Francas de Exportación a participar en la preparación de leyes del trabajo y que se estaban ultimando los proyectos de ley. El Gobierno había indicado también que esas leyes cumplirían las exigencias del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique una copia del proyecto de legislación y que garantice en breve que a esos trabajadores se les otorguen todas las garantías y derechos consagrados en el Convenio;

-  ausencia de una protección legislativa suficiente para los trabajadores despedidos por su afiliación o sus actividades sindicales (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de agosto de 1994 que restringe el derecho a presentar recursos judiciales en caso de despido cuando no se relacione con un conflicto laboral, impidiendo así la posibilidad de reintegro prevista en el artículo 25-A de la ORT).

El Gobierno declara simplemente en su memoria que la parte que se estime perjudicada puede acudir a otro tribunal establecido a estos efectos. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado informaciones suficientes al respecto y le solicita tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada;

-  penas de prisión y/o multas en caso de utilización de bienes del banco (teléfono etc.) o de realizar actividades sindicales durante las horas de trabajo (artículo 27-B de la Ordenanza sobre las compañías bancarias de 1962, modificada en 1997). La Comisión pide al Gobierno que se abrogue esta disposición;

-  campo de aplicación muy restringido de la legislación en materia de derechos sindicales (ORT, ley sobre funcionarios públicos, etc.). La Comisión se refiere a los comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 87.

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