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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) - Italia (Ratificación : 1956)

Otros comentarios sobre C102

Observación
  1. 2007
  2. 2002

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, así como de la información proporcionada respecto a la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social. Toma nota de que, aunque Italia ha aceptado las obligaciones del Convenio sólo para las partes V, VII y VIII, la memoria contiene estadísticas detalladas para el cálculo del nivel de prestaciones en lo que respecta a las partes III, IV, V, VIII, IX y X. Estas estadísticas muestran que el nivel de sustitución prescrito por el Convenio se alcanza para todas las prestaciones a las que ello concierne. Lo mismo ocurre con el nivel de prestaciones cubierto por las partes VI y VII del Convenio, calculado según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno en su decimosexto informe anual sobre la aplicación del Código Europeo de Previsión Social. Basando sus cálculos en el artículo 65 del Convenio, el Gobierno declara en su memoria sobre el Convenio que el nivel de pagos periódicos al beneficiario tipo, establecidos en el cuadro de la parte XI, se respeta plenamente. La Comisión toma nota con interés de esta declaración. Desearía recordar al Gobierno la posibilidad ofrecida por el artículo 4 del Convenio para la extensión de la aceptación de las obligaciones a las partes del Convenio que no se especificaron inicialmente en su ratificación. En especial, teniendo en consideración que Italia ha aceptado desde entonces la parte VI (Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedad profesional) del Código Europeo de Previsión Social, la Comisión sugiere al Gobierno que considere la aceptación de la parte VI (Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedad profesional) del Convenio que contiene disposiciones similares.

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