ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Türkiye (Ratificación : 1952)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía, la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía y la Confederación Internacional de Sindicatos Libres (CIOSL). La Comisión también toma nota de la adopción de la ley núm. 4688 de sindicatos de empleados públicos.

Artículos 1 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que si bien el artículo 18 de la ley de sindicatos de los empleados públicos establece en general la prohibición de actos de discriminación antisindical, esta garantía no está acompañada de sanciones suficientemente disuasorias y eficaces. En su última memoria, el Gobierno había indicado, en relación con la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical, que un nuevo proyecto de ley que modifica la ley de trabajo núm. 1475 y la ley núm. 2821 sobre los sindicatos ha sido elaborado por una comisión de expertos designados por los interlocutores sociales y el Ministro del Trabajo y que ha sido sometido al Consejo de Ministros. La Comisión solicita al Gobierno que facilite un ejemplar del proyecto de ley señalado y que indique si el nuevo proyecto de ley cubre a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado en lo relativo a la protección contra actos de discriminación antisindical.

Articulo 4. En su anterior observación, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había iniciado labores de enmienda de las leyes núms. 2821 y 2822 y que había propuesto la eliminación del requisito que estipula que para que un sindicato pueda negociar colectivamente debe tener como afiliados al diez por ciento de los trabajadores de una rama. El Gobierno había indicado que las labores sobre los proyectos de ley que modifican esas leyes no habían finalizado, debido a que siguen las consultas con los interlocutores sociales a fin de lograr un consenso sobre la cuestión del doble criterio contenido en la legislación para determinar la representatividad de los sindicatos a los efectos de la negociación colectiva. La Comisión también considera que a nivel de una empresa, si ningún sindicato cubre más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían acordarse a los sindicatos, al menos en nombre de sus afiliados. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la conformidad de los proyectos de ley con las exigencias del Convenio y solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar una copia de los proyectos de ley que modifican las leyes núms. 2821 y 2822.

En sus comentarios anteriores, la Comisión también había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que la totalidad de los trabajadores de las Zonas Francas de Exportación (EPZ) disfruten del derecho de negociar libremente sus condiciones de trabajo. El Gobierno había indicado que, en relación con la cuestión del arbitraje obligatorio en las Zonas Francas de Exportación, aún no se han promulgado las enmiendas propuestas. La Comisión observa que en su memoria relativa al Convenio núm. 87 el Gobierno declara que la ley adoptada por el Parlamento el 3 de agosto de 2002 (que no fue enviada por el Gobierno) ha derogado la ley núm. 3218 sobre Zonas Francas de Exportación. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que envíe una copia de la nueva legislación.

Artículo 6. La Comisión toma nota que en los artículos 3, a) y 15 de la ley núm. 4688 de sindicatos de los empleados públicos, varias categorías de funcionarios públicos se encuentran privadas del derecho a organizarse y por consiguiente, de los derechos de negociación colectiva. La definición de «empleado público» del artículo 3, a) se refiere sólo a aquellos que son empleados permanentes y que han terminado su período de prueba. El artículo 15 enumera una serie de empleados públicos (tales como abogados, empleados públicos civiles en el Ministerio de Defensa Nacional y en las Fuerzas Armadas Turcas, empleados en instituciones penales, etc.) que tienen la prohibición de afiliarse a un sindicato. La Comisión subraya que si bien el artículo 6 del Convenio permite que los funcionarios públicos contratados por la administración del Estado estén excluidos de su ámbito de aplicación, otras categorías deberían disfrutar de las garantías del Convenio y por lo tanto, ser capaces de negociar colectivamente sus condiciones de empleo [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 262]. Además, respecto de las fuerzas armadas y la policía, aunque pueden ser excluidas del ámbito de aplicación del Convenio, aún en estos sectores se entiende que los empleados civiles de estas instituciones deberían tener derecho a ejercer plenamente los derechos consagrados en el Convenio como todos los otros trabajadores. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar los artículos 3, a) y 15 de modo que a los funcionarios públicos, con excepción de los que trabajan en la administración del Estado, se les garantice plenamente el derecho de negociación colectiva en conformidad con el Convenio.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información detallada sobre el papel y las funciones, durante la negociación colectiva, del Comité Supremo Administrativo, del Comité de la Institución Administrativa y el Comité de Funcionarios Públicos. La Comisión señala que, respecto de los empleados de las empresas públicas e instituciones, el empleador público, en lugar de un comité compuesto de varias autoridades, debería negociar directamente con los sindicatos representativos de una determinada empresa pública o institución y que el ámbito de aplicación de las comisiones de empleo que se negocien, no puede ser restringido a las condiciones económicas mencionadas en el artículo 28 de la ley, sino que deben cubrir todas las cuestiones relativas a las condiciones de trabajo. En esta situación, la consulta previa o durante la negociación colectiva a las autoridades presupuestarias y a otros órganos públicos y autoridades siguen siendo posibles.

La Comisión solicita al Gobierno que le informe de toda medida adoptada para garantizar la plena aplicación del Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer