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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Zimbabwe (Ratificación : 1998)

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  1. 2000

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de las discusiones en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, de junio de 2002. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya aceptado la misión de la OIT sugerida por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y que no haya enviado el proyecto de ley de enmienda de algunas disposiciones de la ley de relaciones de trabajo. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a puntos que implicaban graves infracciones del Convenio, y que figuran a continuación:

1. Protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones y viceversa. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que los artículos 7, 8 y 9 de la ley de relaciones de trabajo, no aseguran una protección integral y específica contra los actos de injerencia. A efectos de garantizar la aplicación del artículo 2 del Convenio, la Comisión había invitado al Gobierno a que diera curso al artículo 10, 1, de la ley, que prevé la facultad del Ministro de determinar, mediante instrumentos reglamentarios, los actos u omisiones que constituyen prácticas desleales de trabajo. La Comisión toma nota de que en la primera de sus tres memorias el Gobierno indicaba que tal vez pudiera ser adecuado que los sindicatos o cualesquiera otras personas llevaran a consideración del Ministro o del Consejo, los asuntos o los casos que quisieran que el Ministro determine como prácticas de trabajo desleales o casos de injerencia. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno en su segunda memoria, según la cual el proyecto de ley de enmienda de las relaciones de trabajo, que se encuentra en la actualidad en el Parlamento y que se espera habrá de adoptarse más adelante este año, abordará las preocupaciones de la Comisión en torno a este asunto. En su tercera memoria, el Gobierno indica que, durante la discusión del proyecto de ley de enmienda de las relaciones de trabajo, se considerará la cuestión de la protección integral y específica. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de ley de enmienda de relaciones de trabajo otorgue efectivamente la protección integral y específica contra los actos de injerencia y solicita al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

2. Arbitraje obligatorio en el contexto de la negociación colectiva impuesta por las autoridades por propia iniciativa. La Comisión había solicitado con anterioridad la modificación de los artículos 98, 99, 100, 106 y 107 de la ley de relaciones de trabajo. La Comisión toma nota de que en la primera de sus tres memorias el Gobierno indicaba que en el proyecto de ley de enmienda que se proponía, son los artículos 98, 99 y 100, y no el artículo 106, los que han de derogarse. Además, en lo que respecta al artículo 98, el Gobierno indica que, con arreglo a la enmienda, este artículo dispondrá que, antes de derivar un conflicto a arbitraje obligatorio, el funcionario de relaciones laborales concederá a las partes una razonable oportunidad para formular reclamaciones en la materia. La Comisión toma nota también de que en sus dos últimas memorias, el Gobierno simplemente indica que el nuevo proyecto de ley de enmienda abordará las cuestiones planteadas por la Comisión en virtud del artículo 4 del Convenio. Al tiempo que toma nota de la información comunicada por el Gobierno en la primera de sus memorias, la Comisión lamenta que no se haya previsto la enmienda del artículo 106. Al respecto, la Comisión vuelve a recordar que sólo puede imponerse el arbitraje obligatorio a los funcionarios que trabajan en la administración del Estado y en caso de crisis nacional aguda. En cuanto a la proposición de enmienda del artículo 98, la Comisión observa de que la nueva redacción no cambia el efecto legal del artículo 98 actual, dado que el funcionario de relaciones laborales seguirá teniendo una facultad discrecional para derivar a las partes al arbitraje obligatorio. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar o derogar los artículos 98, 99, 100, 106 y 107, con objeto de poner la legislación en conformidad con los principios de negociación colectiva voluntaria.

3. Otras limitaciones al derecho de negociación colectiva. La Comisión había considerado anteriormente que el artículo 17, 2), de la ley de relaciones de trabajo, que dispone que las reglamentaciones elaboradas por el Ministro prevalecen sobre cualquier acuerdo o arreglo, así como el artículo 22 de la ley, que establece que el Ministro puede, mediante un instrumento reglamentario, fijar un salario mínimo y la cuantía máxima que puede pagarse a través de prestaciones, asignaciones, bonos o incrementos limitaba el derecho de negociación colectiva de las partes, y había solicitado al Gobierno la adopción de medidas para modificarlo. La Comisión toma nota de que en la primera de sus tres memorias, el Gobierno indica que, con arreglo al artículo enmendado 17, 2), del proyecto de ley, se mantiene la facultad del Ministro de elaborar reglamentaciones que primen sobre cualquier acuerdo y se ejercerá«en consulta con el consejo que corresponda, en caso de que se cuente con uno, designado según lo dispuesto en el artículo 19». La Comisión toma nota también de que, según el artículo 19, la Junta Consultiva «puede constituirse por propia iniciativa del Ministro y puede componerse de toda persona que éste considere apta». En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar o derogar el artículo 17, 2). En lo que concierne al artículo 22 de la memoria del Gobierno, no se desprende con suficiente claridad si sigue vigente el actual artículo 22. La Comisión considera que el artículo 22 de la ley debería enmendarse o derogarse.

La Comisión lamenta que el Gobierno discrepe al menos parcialmente de la solicitud de la Comisión de enmendar los artículos 25, 2), 79 y 81 de la ley, que prevén la exigencia de que los convenios colectivos se sometan a la aprobación ministerial, a efectos de garantizar que sus disposiciones estén de conformidad con las leyes nacionales y con la legislación internacional del trabajo, y de que no sean injustas para los consumidores, para el público en general o para cualquier otra parte en el convenio colectivo. Al respecto, la Comisión recuerda que la facultad de las autoridades de aprobación de los convenios colectivos es compatible con el Convenio, a condición de que el rechazo de la aprobación se restrinja a aquellos casos en que el convenio colectivo presenta vicios de forma o infringe las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 251]. La Comisión toma nota también de que, según el Gobierno, el nuevo artículo 25, A), del proyecto de ley de enmienda, reduciría a su mínima expresión la injerencia de las autoridades, en tanto los convenios estén de conformidad con las leyes nacionales, otorgando un reconocimiento y un peso a los convenios colectivos negociados a través de las juntas de trabajo en las empresas. La Comisión subraya que la explicación del Gobierno en torno a este artículo, no parece responder al principio anterior; tampoco a las solicitudes anteriores de la Comisión. La Comisión espera que se dé seria consideración a la modificación de las mencionadas disposiciones y que el nuevo proyecto de ley de enmienda limite las facultades de las autoridades, de conformidad con los criterios establecidos. Solicita asimismo al Gobierno que comunique el texto del proyecto de ley de enmienda.

En lo que atañe al artículo 25, 1) de la ley, según el cual, si las comisiones de trabajadores llegan a un acuerdo con el empleador, deberá ser aprobado por el sindicato y por más del 50 por ciento de los empleados, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual esta condición no se aplica a los acuerdos alcanzados entre empleadores y sindicatos. La Comisión subraya que la negociación colectiva, a través de un arreglo directo o de acuerdos suscritos entre un empleador y los representantes de un grupo de trabajadores no sindicados, cuando existe un sindicato en la empresa, no promueve la negociación colectiva, tal y como establece el artículo 4 del Convenio, que se refiere al desarrollo de negociaciones entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que enmiende el artículo 25, 1), a efectos de poner la legislación en conformidad con el mencionado principio.

En lo que atañe a los trabajadores excluidos de la ley de la administración pública, la Comisión toma nota de que algunos de los trabajadores excluidos por el artículo 14 de la ley, no pueden considerarse como trabajadores en la administración del Estado (trabajadores de los servicios penitenciarios, y empleados designados con arreglo a la ley de loterías del Estado). Además, algunos grupos de trabajadores están definidos de manera amplia y pueden incluir potencialmente a los trabajadores no adscritos en la administración del Estado (artículo 14, c), h)). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual estas categorías de trabajadores no cuentan con organizaciones o asociaciones reconocidas que los representen, y no existen leyes en la actualidad que prevean su derecho de sindicación y de negociación colectiva. Al respecto, la Comisión recuerda que, si bien el artículo 6 del Convenio permite que se excluya de su campo de aplicación a los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado, las demás categorías de trabajadores deben poder disfrutar de las garantías previstas por dicho Convenio y, por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo [véase Estudio general, op. cit., 1994, párrafo 262). La Comisión solicita del Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que se concede a todos los funcionarios el derecho de negociación colectiva, con la única posible excepción de aquellos que trabajan en la administración del Estado. Solicita asimismo del Gobierno que la mantenga informada al respecto.

La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno, según la cual los maestros, las enfermeras y otros funcionarios no adscritos directamente a la administración del Estado, negocian convenios colectivos y participan en consultas. La Comisión solicita del Gobierno que indique el número de convenios colectivos que se aplican a estas categorías de trabajadores y el número de trabajadores comprendido en tales convenios.

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