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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951 (núm. 99) - Türkiye (Ratificación : 1970)

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La Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno así como de los comentarios formulados por la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK) adjuntos a esta memoria. La Comisión toma nota con interés de la adopción, el 9 de agosto de 2002, de la ley núm. 4773 para extender, a partir del 15 de marzo de 2003, el campo de aplicación de la ley núm. 1475 sobre el trabajo a los trabajadores agrícolas y de las explotaciones forestales. Toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 4421, que entró en vigor el 1.º de agosto de 2002, y que aumenta 12 veces las multas inicialmente previstas en la ley núm. 1475 sobre el trabajo.

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión señala los comentarios formulados por la TISK, relativos a los efectos de la adopción de la ley núm. 4773 que extiende el campo de aplicación de la ley núm. 1475 a los trabajadores empleados en las empresas agrícolas con más de 50 asalariados. Según esta organización, la inclusión de los trabajadores agrícolas en el campo de aplicación de la ley sobre el trabajo presenta inconvenientes debido a las características de este sector y a la estructura de la sociedad. La TISK considera que esta ley es contraria a los principios básicos del derecho social debido a que requiere la adopción de medidas reglamentarias de aplicación distintas en lo que concierne, entre otros, a las condiciones de trabajo, a los contratos de trabajo y a los salarios. Esta organización estima asimismo que para aumentar los niveles de empleo, el salario mínimo debería aplicarse únicamente a los trabajadores de más de 20 años y no de más de 16, como es el caso en el derecho actual, y que las empresas en el seno de las cuales los convenios colectivos son aplicables deberían recibir dispensas. Los impuestos sobre el salario mínimo deberían, siempre según la TISK, reducirse e instituirse un régimen común entre el sector público y el sector privado en materia de salario mínimo.

2. La Comisión señala que la memoria comunicada por el Gobierno no contiene informaciones relativas a los comentarios formulados por la TISK y le ruega que comunique sus observaciones a este respecto en su próxima memoria. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que precise si la adopción de la ley antes mencionada ha dado lugar a consultas previas con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores interesadas, en conformidad con el párrafo 2 de esta disposición del Convenio. Además, la Comisión se interroga sobre si el umbral fijado en 50 trabajadores, más allá del cual las disposiciones sobre el salario mínimo deberían ser aplicables a los trabajadores agrícolas y a los que trabajan en las explotaciones forestales, va a permitir que se beneficien del salario mínimo muchos trabajadores de estos dos sectores. A este respecto, ruega al Gobierno que le comunique informaciones estadísticas relativas al número de trabajadores que disfrutarán, a partir de marzo de 2003, de la protección ofrecida por la ley sobre el trabajo, en su forma enmendada.

3. Artículo 3, párrafos 2 y 3. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios precedentes de la TISK y especialmente del hecho de que los comentarios de esta organización han sido discutidos en el seno de las comisiones tripartitas para la fijación de los salarios mínimos y que algunos de éstos han podido incluirse en las recomendaciones de estas comisiones y que, como tales, se han publicado en el Diario Oficial.

4. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, por otra parte, que el trabajo de revisión de la reglamentación relativa a los métodos de fijación de los salarios mínimos todavía está en curso, y que las comisiones antes mencionadas han establecido un grupo de trabajo, en el que participan los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que indique si todas las organizaciones más representativas han sido llamadas a participar en los trabajos de este grupo de trabajo.

5. Artículo 4, párrafo 1, y artículo 5. La Comisión toma nota de que según la ley núm. 4421, que entró en vigor el 1.º de agosto de 2000, las multas previstas inicialmente por la ley núm. 1475 sobre el trabajo aumentaron 12 veces. Asimismo, toma nota de que, según el Gobierno, con la aplicación de la ley núm. 4421 las inspecciones gozarán sin duda de un campo más amplio. A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre el número y los resultados de las inspecciones realizadas en los sectores de la agricultura y de la silvicultura para controlar, a través de medidas adaptadas a las condiciones de estos sectores, que los salarios que se pagan no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables.

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