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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - España (Ratificación : 1967)

Otros comentarios sobre C100

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1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, y de la documentación e información estadística que adjunta con la misma. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (C.S. CC.OO.), recibidos en la Oficina el 18 de octubre de 2002, en los que se evocan cuestiones relativas a la aplicación del Convenio, y que fueron enviados al Gobierno. La Comisión tratará en su próxima reunión los comentarios de la C.S. CC.OO., conjuntamente con la respuesta a esos comentarios que pueda hacerle llegar el Gobierno.

2. La Comisión se refiere a la respuesta del Gobierno a los comentarios realizados por la Unión General de trabajadores (UGT) sobre la aplicación del Convenio núm. 111, y que están relacionados con la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La UGT se había referido en sus comentarios a la falta de medidas legales y administrativas para evitar la discriminación salarial entre hombres y mujeres en el empleo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que sólo se determina gubernamentalmente la cuantía del salario mínimo interprofesional, pero que la estructura y cuantía de las retribuciones son el resultado de la negociación colectiva. También afirma el Gobierno que ante una eventual inobservancia del principio de igualdad y no discriminación en esta materia, las administraciones públicas pueden dirigirse a la comisión negociadora del convenio colectivo para requerirle la rectificación de aquellas cláusulas que no respeten los principios de igualdad y no discriminación. También indica el Gobierno que estas cláusulas pueden impugnarse de oficio por la autoridad laboral a través de un procedimiento especial regulado en la ley de procedimiento laboral. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica de esa regulación, con inclusión de las decisiones administrativas o judiciales pertinentes. La Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de promover entre los interlocutores sociales, que en las mesas negociadoras de los convenios colectivos exista una presencia equilibrada de hombres y mujeres, así como que el Instituto de la Mujer continúe realizando actividades para que estas personas se encuentren suficientemente formadas en materia de discriminación por razón de sexo e igualdad de remuneración.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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