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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Gabón (Ratificación : 1961)

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La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a los comentarios anteriores. Desde hace algunos años, la Comisión viene señalando el hecho de que el principio de igualdad de remuneración consagrado en el artículo 140 del Código de Trabajo, es más estricto que el enunciado en el Convenio. La Comisión recuerda que la referencia al trabajo de igual valor consagrado en el Convenio, amplía inevitablemente la comparación, puesto que implica que deben compararse empleos de naturaleza diferente en términos de igual valor, a los fines de la remuneración. Expresa la esperanza de que el Gobierno se centre en modificar, en el momento oportuno, esta disposición, con el fin de armonizarla con el principio contenido en el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno comunique informaciones relativas a las sentencias dictadas por los tribunales, al igual que los datos estadísticos surgidos de los informes de los servicios de inspección o de otras fuentes, que den cuenta de la aplicación, en la práctica, del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Es consciente de las dificultades que atraviesa el Gobierno para transmitir estadísticas completas sobre el tema y le solicita que recurra a la asistencia técnica de la OIT, en caso de necesidad.

Espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información completa sobre las cuestiones planteadas en su comentario anterior, que se reitera este año.

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