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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952 (núm. 101) - Ecuador (Ratificación : 1969)

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La Comisión toma nota de que el nuevo Código de Trabajo de 12 de junio de 1997 (artículos 64 a 78), no ha cambiado nada sustancial de las disposiciones sobre las vacaciones. Los cambios sólo afectan a los números de estas disposiciones. Aunque el artículo 35, núm. 4, de la Constitución y el artículo 72 del nuevo Código del Trabajo prohíben la renuncia a las vacaciones, tal como señaló el Gobierno, los artículos 74 y 75 del Código de Trabajo siguen sin estar en conformidad con el Convenio. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ningún elemento nuevo respecto al hecho de poner la legislación y la práctica nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio.

Por lo tanto, la Comisión debe reiterar sus anteriores observaciones, redactadas tal como sigue:

Desde hace muchos años la Comisión lamenta que los artículos 73 [ahora 74] y 74 [ahora 75] del Código de Trabajo no cumplan los requisitos de los artículos 1, 3 y 8 del Convenio. Especialmente el artículo 73 [ahora 74] autoriza al empleador a negar, en ciertos casos durante un año, el derecho a tomar vacaciones, mientras que el artículo 74 [ahora 75] permite que el trabajador renuncie a tomar sus vacaciones durante tres años consecutivos, con el fin de acumularlas al cuarto año. La Comisión recuerda una vez más que, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio, los trabajadores empleados en empresas agrícolas y en ocupaciones afines deberán disfrutar de vacaciones anuales (artículo 1) de duración mínima determinada por todo medio aprobado por la autoridad competente (artículo 3), y que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales o la renuncia a las mismas (artículo 8). La Comisión remite a su Estudio general de 1964 sobre el presente Convenio y recuerda que el disfrute de una parte mínima de las vacaciones anuales ha de garantizarse cada año, aun cuando se autorice el aplazamiento de las mismas (párrafos 177 a 181). Cualquier otro procedimiento vulneraría no sólo las disposiciones esenciales del Convenio, sino también el espíritu en el que se concibió.

La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para armonizar la legislación nacional con el Convenio.

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