ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Nicaragua (Ratificación : 1981)

Otros comentarios sobre C138

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias de 2002 y 2003. Toma nota con interés de que Nicaragua firmó, el 15 de mayo de 2002, un Memorándum de entendimiento (MOU) con la OIT/IPEC y que adoptó el decreto núm. 43-2002 por el que se reorganiza la Comisión de Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y la Protección de los Menores en el Trabajo.

Artículo 2 del Convenio. 1. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 130 del Código de Trabajo los niños y adolescentes que ejercen actividades de producción o prestan servicios a cambio de remuneración son considerados como «trabajadores». Según su artículo 1, el Código de Trabajo reglamenta las relaciones de trabajo entre los empleadores y los trabajadores. La Comisión observa que en virtud de estas disposiciones el Código de Trabajo no se aplica a las relaciones de empleo que no sean el resultado de un contrato de trabajo, tales como el trabajo por cuenta propia realizado por niños. Tomando nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria de 2002, la Comisión recuerda una vez más que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y que cubre todas las formas de empleo o de trabajo, tanto si existe como no un contrato de trabajo, y tanto si este trabajo es remunerado como si no lo es. Por lo tanto, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la forma en que la protección prevista por el Convenio se garantiza a los niños que ejercen una actividad económica que no se derive de una relación de trabajo, tal como el trabajo realizado por cuenta propia.

2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión toma nota con interés de la adopción por el Ministerio de Trabajo de la resolución ministerial relativa al trabajo en las zonas francas, que prohíbe la contratación de menores de 14 años. Ruega al Gobierno que comunique una copia de esta resolución.

Artículo 3. 1. Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que ciertas actividades no figuran entre las actividades consideradas como peligrosas por el artículo 133 del Código de Trabajo, especialmente la manipulación o el transporte manual de cargas. A este respecto, la Comisión señala que según los términos del artículo 16 de la resolución ministerial de higiene y seguridad del trabajo, relativa al peso máximo de la carga manual que puede ser transportada por un trabajador, de 22 de febrero de 2002, los jóvenes de menos de 18 años no podrán ser ocupados en el transporte manual de cargas cuyo peso requiera esfuerzos físicos, ni en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas psicofísicas motoras.

2. Autorización de emplear a niños a partir de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 66 de la resolución ministerial sobre higiene y seguridad en los centros de trabajo, de 24 de noviembre de 2000, prohíbe a los empleadores que los niños menores de 16 años trabajen con pesticidas. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 15 de la resolución de 22 de febrero de 2002 se prohíbe que los menores de 16 años manipulen cargas manualmente en los lugares de trabajo. Se entenderá por manipulación manual de cargas cualquier operación de transporte o sujeción de una carga por parte de uno o varios trabajadores, como el levantamiento, la colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento, que por sus características o condiciones ergonómicas inadecuadas entraña riesgos laborales para los trabajadores (artículo 1). La Comisión observa que tanto el artículo 66 de la resolución ministerial de 24 de noviembre de 2000 como el artículo 15 de la resolución ministerial de 22 de febrero de 2002 permiten el trabajo de niños en actividades peligrosas a partir de los 16 años. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio la legislación nacional podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, autorizar la realización de trabajos peligrosos por parte de adolescentes de entre 16 y 18 años a condición de que su salud, su seguridad y su moralidad estén plenamente garantizadas y que hayan recibido, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional. Asimismo, recuerda que esta disposición del Convenio trata de una excepción limitada a la regla general de prohibición a los adolescentes de menos de 18 años de realizar trabajos peligrosos, y no de una autorización total de ejecutar trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. La Comisión ruega, por lo tanto, al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas a fin de garantizar que la realización de trabajos peligrosos por adolescentes de 16 a 18 años sólo se autorizará de conformidad con las disposiciones del artículo 3, párrafo 3, del Convenio.

Artículos 7 y 8. Derogaciones a la edad mínima general. 1. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 134 del Código de Trabajo establece los derechos de los niños que trabajan, pero que no reglamenta las condiciones según las cuales los niños de menos de 14 años pueden ejecutar trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en su memoria de 2002, según la cual se prohíbe emplear a niños de menos de 14 años y de que, en la práctica, se incita de distintas formas a la eliminación del trabajo de niños de menos de 14 años, especialmente a través de campañas de sensibilización, de formación, así como a través de inspecciones. La Comisión toma nota, asimismo, de que el Gobierno tiene intención de efectuar consultas con los interlocutores sociales a fin de proceder a una reforma del título IV del Código de Trabajo, cuyo objetivo es reglamentar el trabajo ligero de los adolescentes de entre 14 y 18 años, y de presentar esta reforma a la Asamblea Nacional. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la reforma del título IV del Código de Trabajo que quiere emprender a fin de reglamentar el trabajo ligero de los adolescentes.

2. Representaciones artísticas. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria de 2002 según las cuales la Dirección de la Inspectoría del Trabajo Infantil puede acordar la autorización de trabajar a los adolescentes de 14 a 16 años que hayan obtenido el acuerdo de sus padres. El procedimiento de autorización consiste en presentar una solicitud a la cual deben adjuntarse ciertos documentos, especialmente el certificado de nacimiento y una prueba de asistencia a la escuela, si es necesario. Los empleadores deben respetar la jornada especial de trabajo de los adolescentes, es decir 6 horas por día y 30 horas a la semana. La Comisión toma nota asimismo de los ejemplos de autorizaciones anexos a la memoria del Gobierno de 2002. Sin embargo, observa que estas autorizaciones no conciernen a las representaciones artísticas sino al trabajo de los adolescentes en el sector de la restauración. El artículo 8 del Convenio prevé la posibilidad de acordar, como excepción a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, autorizaciones individuales de trabajo para participar en actividades tales como las representaciones artísticas. La Comisión ruega al Gobierno que indique si la legislación nacional prevé dichas autorizaciones y, llegado el caso, que comunique informaciones sobre el procedimiento seguido por la inspección para expedirlos.

Artículo 9. Registro que debe llevar el empleador. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 17, párrafo 1, del Código de Trabajo, que dispone que el empleador tiene la obligación de establecer registros y expedientes tal como prescribe el Ministerio de Trabajo, no prevé la obligación de que figure en el registro la edad del trabajador. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual es obligatorio para todos los empleadores de Nicaragua tener un expediente personal de cada empleado, que debe contener el acta de nacimiento de las personas que trabajan para ellos y que, si faltan documentos en el expediente personal los inspectores del trabajo deben tomar las medidas necesarias a fin de obtenerlos durante las inspecciones.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria de 2002, según la cual se elaboró y presentó a las diferentes comisiones y diputados de la Asamblea Nacional un análisis jurídico sobre la legislación de Nicaragua en materia de trabajo infantil, que podría servir para realizar reformas en las disposiciones sobre el trabajo infantil que contiene el Código de Trabajo. La Comisión, ruega al Gobierno que proporcione los resultados de este análisis. La Comisión toma nota asimismo de las estadísticas relativas al empleo infantil comunicadas por el Gobierno. Como la Comisión ya había observado en sus anteriores comentarios, se desprende de estas estadísticas que la mayoría de los niños menores de 18 años que trabajan lo hacen en el sector agrícola. En su memoria de 2002 el Gobierno indica que, en la mayoría de los centros de trabajo, los empleadores toman medidas a fin de no emplear a menores de menos de 18 años en actividades de exposición a contaminantes físicos, químicos y biológicos (véase artículo 78 de la resolución ministerial de 24 de noviembre de 2000) y que, si los inspectores del trabajo detectan violaciones a la legislación del trabajo infantil, se impongan multas o sanciones. La Comisión ruega al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y de adolescentes, extractos de informes de los servicios de inspección, y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.

La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados para promulgar o enmendar la legislación. A este respecto recuerda al Gobierno que tiene a su disposición la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación en conformidad con el Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer