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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Eritrea (Ratificación : 2000)

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1. La Comisión recuerda que en su 282.ª reunión (noviembre de 2001) el Consejo de Administración de la OIT aprobó el informe del comité tripartito establecido para examinar la reclamación que alegaba la inobservancia por parte de Etiopía de los Convenios núms. 111 y 158, presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la OIT (GB.282/14/5). El Consejo de Administración llegó a la conclusión de que tras estallar el conflicto fronterizo en mayo de 1998 se producen deportaciones a gran escala de personas, incluyendo a trabajadores de Etiopía a Eritrea y viceversa, e instó a la Comisión de Expertos a revisar la situación también respecto a Eritrea cuando el Gobierno transmita la memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 111.

2. En el contexto antes mencionado, la Comisión pidió al Gobierno que en su primera memoria sobre la aplicación del Convenio incluyese información sobre las medidas tomadas para garantizar que no existe discriminación contra trabajadores etíopes y de eritreos de origen etíope en base a opiniones políticas y proveniencia nacional, así como sobre los siguientes puntos: a) la cooperación con el Gobierno de Etiopía y los interlocutores sociales respecto al funcionamiento de los mecanismos creados en el Acuerdo de Algiers de 12 de diciembre de 2000, en especial sobre las reclamaciones sometidas a la comisión de reclamaciones y sobre las decisiones tomadas por ésta; b) las medidas tomadas, en línea con las decisiones de la comisión de reclamaciones, para solucionar lo mejor posible la situación de los trabajadores desplazados y proporcionar la ayuda apropiada, y c) las medidas tomadas para proporcionar el derecho de apelación efectivo a las personas que puedan ser acusadas en el futuro de realizar actividades perjudiciales para la seguridad del Estado.

3. La Comisión toma nota de que según la primera memoria del Gobierno en virtud del artículo 14 de la Constitución todas las personas son iguales ante la ley y que ninguna persona puede ser discriminada en base a su raza, origen étnico, lengua, color, género, religión, incapacidad, edad, opinión política, estatus social y económico y otros factores inapropiados. Según el artículo 23, 4), de la Proclamación del Trabajo de Eritrea (núm. 118/2001) la raza, color, nacionalidad, sexo, religión, linaje, embarazo, responsabilidad familiar, condición civil, opinión política o estatus social de un empleado no pueden constituir bases legítimas para que un empleador dé por finalizado el contrato de empleo de un trabajador. El artículo 118, 7), dispone que los actos realizados por un empleador, que discrimine en base a la raza, el color, el origen social, la nacionalidad, el sexo, la opinión política o la religión, son considerados una práctica laboral injusta, y un delito que puede ser castigado en virtud del artículo 156 de la Proclamación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica y sobre todas las medidas concretas tomadas para garantizar que no se discrimina a los trabajadores etíopes o a los eritreos de origen etíope en base a la opinión política o a la proveniencia nacional. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud de información sobre los puntos a) a c) mencionados en el punto 2 de esta observación.

Asimismo, se dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

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