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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Panamá (Ratificación : 1958)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la documentación comunicada en anexo.

Trabajo infantil. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la creación, en el seno de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, de un Departamento de Atención al Trabajo Infantil y Protección al Menor Trabajador, así como de la inclusión en el informe anual de inspección 2001-2002 de informaciones relativas a las actividades de este Departamento.

Artículos 3, 10 y 16 del Convenio. Tomando nota con preocupación de la disminución sustancial tanto del número de personas que trabajan en los servicios de inspección del trabajo como de, como consecuencia de ello, la actividad de las visitas de inspección entre 1996 y 2002, la Comisión confía en que el Gobierno tomará rápidamente medidas para reforzar los recursos humanos de los servicios de inspección del trabajo a fin de garantizar que los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y cuidado que sea necesario, y que mantendrá informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto y sobre todas las dificultades encontradas. Ruega al Gobierno que comunique copia de la ley núm. 38 de 31 de julio de 2000, a la que se refiere el informe de inspección 2001-2002 respecto a los tipos de visitas efectuadas por los inspectores.

Artículos 6 y 8. Tomando nota de las informaciones relativas a la revisión del proceso de titularización de los funcionarios públicos, la Comisión observa que se ha anulado la titularización de más de un cuarto de los funcionarios públicos, y señalando que se están realizando procedimientos para instaurar un sistema de carrera administrativa de los funcionarios públicos basado en el mérito y la eficacia, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre la situación estatutaria de las inspectoras y de los inspectores del trabajo, así como todo texto pertinente.

Artículo 14. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio que prevé que la inspección del trabajo deberá ser informada de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, en los casos y de la forma que prescriba la legislación nacional.

Artículo 21. La Comisión toma nota con interés de que el informe anual de inspección de 2002 contiene informaciones sobre la violación de la legislación del trabajo. Señalando, sin embargo, que, al igual que las estadísticas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, estos datos sólo corresponden a la región central del país, la Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar que en los próximos informes de inspección se proporcionarán informaciones relativas a las actividades de inspección en todo el país, sobre cada uno de los temas tratados en los puntos c)g) de este artículo.

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