ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1977)

Otros comentarios sobre C121

Solicitud directa
  1. 2013
  2. 2003
  3. 2002
  4. 1991
  5. 1990

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en la última memoria del Gobierno. Recuerda que en sus comentarios anteriores manifestaba que deseaba recibir informaciones detalladas sobre los efectos de las disposiciones relativas a la indemnización de las lesiones profesionales que figuran en la nueva ley núm. 1732, de 29 de noviembre de 1996, sobre las pensiones, y su reglamento de aplicación (decreto núm. 24469, de 1997). En efecto, esta legislación había modificado completamente el régimen de prestaciones de largo plazo. La responsabilidad de la administración del régimen de seguridad social en lo relativo a estas prestaciones, incluidas las prestaciones debidas en caso de lesiones profesionales, se había transferido a las sociedades administradoras de pensiones (AFP), que son, en lo sucesivo responsables del registro de las personas aseguradas y de la recaudación de las cotizaciones. Estas AFP gestionan diferentes cuentas en función de diferentes contingencias a largo plazo, especialmente una cuenta colectiva para los riesgos profesionales, financiada mediante primas a cargo del empleador. Su tasa se había fijado inicialmente en el 2 por ciento, pero dependerá de los riesgos propios de cada empresa (artículo 49 del reglamento). En una primera fase, la cuenta colectiva para los riesgos profesionales, como, por los demás, la relativa a los riesgos de origen común, está administrada por la AFP, pero posteriormente tales riesgos deberán ser cubiertos por las compañías de seguros privadas.

Con el fin de poder valorar la manera en que las disposiciones de la nueva legislación en materia de pensiones permite garantizar la aplicación del Convenio, la Comisión considera indispensable recibir algunas informaciones complementarias, incluidas las estadísticas, algunas de las cuales ya se habían solicitado, por lo demás, con anterioridad. Por otra parte, la Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar, en su próxima memoria, una respuesta pormenorizada a determinadas cuestiones que plantea en lo relativo a la antigua legislación de seguridad social y en particular al Código de Seguridad Social, tal y como fuera modificado por el decreto-ley núm. 13214, de 1975, que sigue siendo aplicable en lo relativo a la asistencia médica y a las prestaciones por incapacidad temporal.

Artículo 5 del Convenio. La Comisión recuerda que, con ocasión de la ratificación del Convenio, el Gobierno había declarado que iba a valerse de la derogación temporal que figura en el artículo 5 del Convenio. Según esta disposición, la aplicación de la legislación nacional relativa a las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, puede limitarse a las categorías prescritas de asalariados que representan en total al menos el 75 por ciento del conjunto de los asalariados en los establecimientos industriales. En su memoria, el Gobierno se refiere, para el número de asalariados protegidos, a un anexo que no ha sido, sin embargo, recibido en la OIT. Además, indica que no se conocía el número de asalariados que trabajaban en los establecimientos industriales. Al respecto, la Comisión recuerda, como ya tuviera ocasión de hacerlo con anterioridad en varias oportunidades, que, para estar en condiciones de valorar si se da cumplimiento a las exigencias previstas en esta disposición del Convenio, será necesario conocer, por una parte, el número de asalariados afiliados al nuevo sistema de pensiones, así como el número de trabajadores comprendidos en la antigua legislación de seguridad social (en lo que se relaciona con la asistencia médica y con las prestaciones de incapacidad temporal) y, por otra parte, el número total de asalariados empleados en los establecimientos industriales. Espera que el Gobierno no escatime esfuerzos en comunicar estas informaciones en su próxima memoria. En caso de que no se dispusiera aún de estadísticas sobre el número de asalariados empleados en las empresas industriales, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar, entre tanto, las estadísticas relativas al número total de asalariados (cualquiera sea la naturaleza de la empresa en la que trabajen), de modo que le permita apreciar la extensión de la protección en la práctica.

Artículo 9, párrafo 2. La Comisión toma nota de que, según el artículo 10, párrafo 6, de la ley de pensiones de 1996, así como el artículo 48 de su reglamento de aplicación, el derecho a las prestaciones nace al principio de la relación de empleo y se extiende seis meses después de finalizar la misma, mientras el afiliado no hubiese iniciado una nueva relación de empleo. La Comisión recuerda que algunas enfermedades profesionales pueden permanecer latentes mucho tiempo y que, en determinados casos, a menudo los más graves, sus síntomas no aparecen sino después de muchos años. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno pueda volver a examinar la incidencia del artículo 10, párrafo 6, de la ley de pensiones (y del artículo 48 del reglamento) en la indemnización de las enfermedades profesionales y que pueda indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las enfermedades que deban reconocerse como profesionales, de conformidad con el cuadro I anexo al Convenio, den lugar a una indemnización, incluso cuando se declaran después del mencionado plazo de seis meses.

Artículo 9, párrafo 3. El artículo 10 de la ley de pensiones, de 1996, y el artículo 71 de su reglamento de aplicación, prevén que la pensión de invalidez en caso de incapacidad profesional, se pague hasta que el afiliado hubiese alcanzado la edad de 65 años. Una disposición similar figura en el artículo 75 del reglamento. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, del Convenio, las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes, en caso de lesiones profesionales del nivel prescrito en el Convenio, se paguen por toda la duración de la contingencia.

Artículo 14, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones que figuran en la ley de pensiones y de su reglamento de aplicación sobre la apertura del derecho a pensión en caso de invalidez profesional. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las pensiones debidas en caso de invalidez se paguen a partir de la expiración del período para el cual se deben las prestaciones de incapacidad temporal de trabajo (según el artículo 29 del decreto-ley núm. 13214, de 1975, la prestación por incapacidad temporal se limita a 26 semanas que pueden prolongarse hasta 52 semanas).

Artículo 19 (en relación con los artículos 13, 14 y 18). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica en su memoria que no había recurrido a las disposiciones del artículo 19, ni a las del artículo 20, a los fines del cálculo de las prestaciones pagadas en caso de lesiones profesionales. Al respecto, la Comisión recuerda que, si los Estados siguen siendo libres de adoptar sus propias reglas y sus propios métodos de cálculo para fijar la cuantía de las prestaciones, esta cuantía debe fijarse, sin embargo, de tal manera que sea igual al menos a la cuantía prescrita en los artículos 19 ó 20 del Convenio (leídos conjuntamente con el cuadro II anexo al Convenio). Los métodos de cálculo previstos en estas disposiciones, así como los parámetros que utilizan, se establecen únicamente para permitir la comparación entre la situación nacional y las exigencias del Convenio. Dado que, según el artículo 10 de la ley de pensiones, de 1996 (leído conjuntamente con su artículo 5), así como los artículos 59, 70, 72, 76, 77 y siguientes de su reglamento de aplicación, las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, en caso de lesiones profesionales, se calculan en relación con el salario básico del asegurado, es aplicable el artículo 19 del Convenio, para valorar si se alcanza la cuantía de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes prescrita en el Convenio. Igual ocurre con las prestaciones por incapacidad temporal, que, según el artículo 28 del decreto-ley núm. 13214, de 1975, son iguales al 75 por ciento del salario cotizable. En la medida en que, como autoriza el párrafo 3 del artículo 19 del Convenio, se prescribe un máximo, tanto para el salario básico que sirve para el cálculo de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes (60 veces el salario mínimo nacional en vigor, según el artículo 5 de la ley) como para el salario cotizable (artículo 58 del decreto-ley núm. 13214, de 1975, en su forma modificada), la Comisión confía en que el Gobierno comunicará todas las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria en relación con el artículo 19 del Convenio (títulos I a IV), y especialmente la cuantía del salario del obrero masculino (elegido según el párrafo 6 ó 7 del artículo 19) y la cuantía de las prestaciones pagadas a un beneficiario tipo - o sostén de familia - cuya ganancia anterior fuese igual al salario de un obrero masculino calificado.

Además, la Comisión ha tomado nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 128, no se habían pagado asignaciones familiares, ni durante el empleo ni durante la contingencia. Por consiguiente, el Gobierno no ha comunicado las informaciones solicitadas en la materia por el formulario de memoria.

Artículo 21. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes no son objeto de revisiones periódicas. La Comisión debe recordar la importancia que atribuye al artículo 21 del Convenio, según el cual la cuantía de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes debe revisarse como consecuencia de variaciones notables del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también notables, del costo de la vida. La Comisión espera que el Gobierno pueda volver a examinar la cuestión y que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio, en lo que concierne a las pensiones pagadas, tanto en el marco del nuevo sistema de pensiones como en el del antiguo. Al respecto, recuerda que los artículos 2, 4 y 320 del reglamento, prevén un procedimiento de ajuste de las pensiones en curso de pago y en curso de adquisición, basado en la devaluación de la moneda nacional en relación con el dólar norteamericano. Sírvase asimismo comunicar todas las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria en relación con este artículo del Convenio, punto B. Sírvase transmitir una copia de la escala establecida, con miras al aumento anual de las rentas adquiridas o en curso de adquisición, en el caso del antiguo sistema de pensiones por el poder ejecutivo, de conformidad con el artículo 57 de la ley núm. 1732, en su forma modificada por la ley núm. 2197, de 9 de mayo de 2001.

Artículo 22. La Comisión toma nota de que, según el artículo 51 del reglamento de aplicación de la ley de pensiones, de 1996, el afiliado debe, en caso de accidente de trabajo, informar del mismo a su empleador, ya sea directamente, ya sea a través de un tercero, y rellenar un formulario de notificación del accidente de trabajo. Este formulario debe ser firmado por el afiliado o por su representante y por el empleador. Debe entregarse a la AFP, en un plazo que no puede ser superior a diez días, a contar a partir del día del accidente. Además, según el párrafo 3 del artículo 51 del reglamento, pareciera que la pensión de invalidez y de sobrevivientes en caso de lesiones profesionales, se denegara, si la AFP no recibiera el formulario de notificación en los plazos prescritos. Cuando la falta de comunicación en los plazos prescritos se debe al empleador, el afiliado o su representante puede advertir del mismo a la Superintendencia, en un plazo que no pase de los diez días, a partir de la fecha del accidente. Esta comunicación a la Superintendencia en los plazos prescritos, permite el pago de las prestaciones. La Comisión recuerda que, según el artículo 22, párrafo 2, f), las prestaciones pueden suspenderse cuando el interesado no observa las reglas prescritas para comprobar la existencia de la contingencia. No obstante, considera que éstas no deberán fijarse de tal manera que se dificulte, y hasta se imposibilite, el reconocimiento del derecho a las prestaciones. Al respecto, el plazo de diez días fijado por el mencionado artículo 51 para la notificación del accidente del trabajo, parece sumamente breve, sobre todo cuando el accidente es grave y ha ocasionado el fallecimiento del trabajador. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno pueda volver a examinar la situación e indicar las medidas adoptadas o previstas para que la inobservancia del plazo de diez días establecido en el artículo 51 del reglamento, no entrañe la pérdida del derecho a la pensión de invalidez, especialmente en caso de que el trabajador no estuviese en condiciones de realizar, él mismo, la notificación. Considera asimismo que, cuando la ausencia de notificación se debe al empleador, éste debería ser objeto de sanciones, sin que se viesen afectados los derechos de pensión del trabajador. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si había recurrido a otras disposiciones del párrafo 1 del artículo 22. En caso afirmativo, sírvase indicar la legislación aplicable.

Artículo 24, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual las personas protegidas no participan en la administración del nuevo sistema de pensiones. Dado que el artículo 24, párrafo 1, del Convenio prevé, sobre todo, que los representantes de las personas protegidas deben participar en la administración del sistema, la Comisión confía en que el Gobierno habrá de volver a examinar la cuestión e indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a esta disposición esencial del Convenio.

Artículo 24, párrafo 2, y artículo 25. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, que se refieren especialmente a la Superintendencia de pensiones y a la Dirección general de pensiones, que administra el antiguo sistema de pensiones de reparto. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas al respecto por estas instituciones. Le solicita igualmente que tenga a bien indicar si se establecen periódicamente los estudios y los cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio financiero del nuevo sistema de pensiones y que se sirva comunicar el resultado de tales estudios y cálculos.

Artículo 26, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones estadísticas sobre la frecuencia y la gravedad de los accidentes del trabajo, de conformidad con esta disposición del Convenio.

*  *  *

Además, la Comisión desearía que el Gobierno transmitiese informaciones detalladas acerca de la aplicación, en la práctica, de los artículos 58, 81, 315 y 317 del reglamento de aplicación de la ley de pensiones núm. 1732, de 1996, especificando si y de qué manera, siguen pagándose íntegramente las pensiones de invalidez y de sobrevivientes adquiridas en caso de lesiones profesionales, en el marco del antiguo sistema de pensiones de reparto. Además, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para proceder a la revisión de estas pensiones, de manera que se tenga en cuenta la evolución del costo de vida y del nivel general de las ganancias, de conformidad con el artículo 21 del Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer