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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Costa Rica (Ratificación : 1976)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión había tomado nota en su observación anterior de los comentarios formulados por el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda (SINDHAC), el Sindicato Costarricense de Trabajadores del Transporte (SICOTRA) y la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) según los cuales en violación a las disposiciones de la legislación nacional y del Convenio, niños de 5 a 11 años trabajan un promedio de siete horas semanales y niños de 12 a 14 años trabajan un promedio de 24 horas semanales; la mayoría de los menores trabajadores se ubican en el sector informal urbano, el sector tradicional rural (actividades estacionarias relacionadas con la cosecha del café y la zafra de la caña de azúcar) y el servicio doméstico. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que, por una lado, declara «ser consciente de las dimensiones del problema» y, por otro, describe las distintas medidas adoptadas y los proyectos elaborados con el objetivo de eliminar el trabajo infantil en el país. Entre tales medidas figuran la adopción de la Agenda de la Niñez y la Adolescencia, metas y compromisos 2000-2010 que establece entre los objetivos a largo plazo «lograr el acceso y la permanencia de niños y niñas menores de 15 años de edad así como de los y las adolescentes entre los 15 y 18 años en el sistema educativo formal», y del Memorando de entendimiento con la OIT/IPEC en el cual el Gobierno se compromete a realizar esfuerzos importantes para la eliminación progresiva del trabajo infantil. La Comisión valora los esfuerzos realizados por el Gobierno pero no puede dejar de expresar su preocupación por la situación descripta por las organizaciones sindicales e insta al Gobierno a seguir tomando las medidas necesarias para asegurar que las disposiciones legislativas sobre la edad mínima de admisión al empleo sean efectivamente aplicadas.

Artículo 2. En relación con la contradicción existente entre por una parte, el artículo 89 del Código de Trabajo, que prevé una edad mínima de admisión al empleo de 12 años y, por otra parte, los artículos 78 y 92 del Código de la Niñez y la Adolescencia que fija la edad mínima a los 15 años, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual la sanción de este último Código entraña una derogación implícita de las disposiciones legislativas anteriores que se le opongan. Sin embargo, a fin de asegurar la protección de los menores trabajadores y dado que en la práctica se puede observar el empleo de menores de 15 años en diferentes sectores de la economía, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar el Código de Trabajo a fin de armonizar sus disposiciones con el Código de la Niñez y la Adolescencia y le solicita se sirva comunicar informaciones sobre todo progreso realizado en este sentido.

Artículo 3. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para determinar, con arreglo a lo prescrito por el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, los tipos de empleo o de trabajo peligrosos prohibidos para los menores de 18 años. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que, luego de haber consultado a las organizaciones de trabajadores y empleadores y a las ONG, el Gobierno ha finalmente adoptado el Reglamento para la Contratación Laboral y Condiciones de Salud Ocupacional de las Personas Adolescentes (decreto núm. 29220 de 30 de octubre de 2000), en el que se enumera detalladamente las labores absolutamente prohibidas a los menores de 18 años así como las labores permitidas con ciertas restricciones. La Comisión invita al Gobierno a comunicar toda información relativa a la aplicación de dicho reglamento.

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