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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89) - Paraguay (Ratificación : 1966)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 130 y 122 de la ley núm. 213, de 29 de junio de 1993, que establece el Código de Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 496, de 22 de agosto de 1995, el trabajo nocturno en las empresas industriales se prohíbe sólo durante la gestación o el período de lactancia, así como para los menores de 15 a 18 años de edad, mientras que el artículo 3 del Convenio prevé una prohibición general del trabajo nocturno aplicable a todas las mujeres, sin distinción de edad. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 195 del Código de Trabajo, el trabajo nocturno se define como aquel que se realiza entre las 20 y las seis horas, esto es, un período de 10 horas, mientras que, en virtud del artículo 2 del Convenio, el término «noche», significa un período de 11 horas consecutivas, por lo menos, que contendrá un intervalo de al menos siete horas consecutivas, comprendido entre las 10 de la noche y las siete de la mañana.

Artículos 4 y 5 del Convenio. La Comisión toma nota también de que los artículos 208 y 209 del Código de Trabajo se alejan de la letra del Convenio, en cuanto que prevé la posibilidad de la autorización del trabajo nocturno en casos que no sean aquellos de fuerza mayor, materiales perecederos y emergencia grave. Por consiguiente, la Comisión no puede sino concluir que ha dejado de aplicarse el Convenio.

Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo 3 del Convenio es autoejecutivo y no existe, por tanto, la necesidad de incluir en la legislación nacional una disposición específica que prohíba el trabajo nocturno de las mujeres. Al respecto, la Comisión se ve obligada a recordar que los convenios internacionales del trabajo no son autoejecutivos y que se requieren medidas específicas, legislativas o de otro tipo, según sea el caso, con el fin de dar efecto a la ley y garantizar la aplicación en la práctica de tales convenios en el ámbito nacional. Así, no puede considerarse que se haya dado efecto al artículo 3 del Convenio, hasta tanto se incorpore en la legislación interna una disposición que prohíba expresamente el trabajo nocturno de las mujeres.

La Comisión recuerda que la principal obligación de un Gobierno, derivada de la ratificación de un convenio internacional del trabajo, es la adopción de aquellas medidas que pudiesen ser necesarias para hacer efectivas las disposiciones del Convenio ratificado, y para seguir garantizando su aplicación hasta tanto no decida denunciarlo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas que tiene intención de adoptar para armonizar la legislación nacional con el Convenio.

La Comisión se vale de esta oportunidad para invitar al Gobierno a considerar de manera favorable la ratificación, según el caso, del Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) o del Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89.

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