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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre las condiciones de trabajo (hoteles y restaurantes), 1991 (núm. 172) - República Dominicana (Ratificación : 1998)

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La Comisión toma nota de las dos memorias del Gobierno y de la documentación enviada en anexo.

Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota del reglamento núm. 2115 de clasificación y normas para establecimientos hoteleros, de 13 de julio de 1984, que en su artículo 1.° define a las empresas de hotelería como aquellas dedicadas de modo profesional a proporcionar habitación a las personas, con o sin otros servicios de carácter complementario, por un precio determinado. La Comisión solicita al Gobierno que indique si existe alguna disposición legislativa o reglamentaria que defina los términos «restaurantes y establecimientos similares» y que suministre toda otra información sobre los establecimientos a los que se aplica el presente Convenio.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales a fin de mejorar las condiciones de trabajo en los hoteles y restaurantes se están instalando, a través de la Secretaria de Estado de Trabajo, nuevas oficinas regionales de trabajo en las zonas donde existen complejos turísticos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando información sobre la elaboración y la adopción, en consulta con los interlocutores sociales, de una política destinada a mejorar las condiciones de trabajo en hoteles, restaurantes y establecimientos similares. La Comisión pide en particular al Gobierno que proporcione información actualizada sobre los programas nacionales de formación de los trabajadores de hoteles y restaurantes, así como estudios oficiales sobre las condiciones laborales en la industria del turismo en general, y en los hoteles y restaurantes en particular, teniendo en cuenta la actual crisis en el sector y sus consecuencias sobre el empleo.

Artículo 5, párrafo 3. La Comisión toma nota de que el Gobierno había previsto convocar al Consejo Consultivo del Trabajo para escuchar las opiniones de los interlocutores sociales a los fines de adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores de hoteles y restaurantes, con contratos por tiempo determinado o por temporada, el goce de vacaciones proporcionales al tiempo de servicio o el pago de un salario sustitutivo. La Comisión, al tiempo que observa que los convenios colectivos comunicados por el Gobierno no contienen ninguna disposición sobre este punto, solicita al Gobierno que informe cuáles son las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a esta disposición del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de los contratos colectivos por empresa, suministrados por el Gobierno, relativos a las condiciones de trabajo en ciertos hoteles. La Comisión toma nota también que, según el Gobierno, en el sector de hoteles, restaurantes y establecimientos similares trabajan cerca de 45.000 personas. La Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica, que incluyan, por ejemplo: el número de establecimientos y de trabajadores cubiertos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número de aquellos cubiertos por convenios colectivos, la evolución del salario medio de los trabajadores del sector en relación con el salario medio a escala nacional, informes de los servicios de inspección indicando eventuales dificultades encontradas en los sectores a los cuales se aplica el Convenio, etc.

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