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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3) - Argentina (Ratificación : 1933)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. En especial, toma nota de la respuesta del Gobierno a la comunicación de la Comisión Gremial Interna de Telefónica de Argentina en la que se denuncia la utilización abusiva de las pasantías en los centros de llamadas de esta empresa, así como el hecho de que las personas que realizan estas pasantías no disfrutan de las prestaciones de maternidad previstas por la legislación del trabajo. El Gobierno indica que el sistema de pasantías, creado por la ley núm. 25165, de 15 de septiembre de 1999, estáúnicamente destinado a los estudiantes de las instituciones de educación superior que hayan concluido convenios en este sentido con ciertas empresas u organizaciones reconocidas del sector público o privado y que estas personas están, por otra parte, cubiertas por la cobertura social de sus padres. En este contexto, el artículo 9 de la ley núm. 25165 antes citada precisa que la existencia de una situación de pasantía no genera ninguna relación jurídica entre la persona que está realizando la pasantía y la empresa en el seno de la cual la realiza. Sin embargo, la Comisión señala que, de conformidad con el artículo 11 de este texto, las pasantías pueden realizarse durante un período que puede llegar hasta cuatro años, y que la duración semanal del trabajo puede llegar hasta 30 horas repartidas en cinco días, lo que puede parecer especialmente largo para personas que realizan una pasantía. Además, la protección derivada de la cobertura social de los padres, que sólo cubre los cuidados sanitarios, no responde a todas las eventualidades, especialmente cuando los padres no trabajan o murieron. En estas circunstancias y teniendo en cuenta la importancia que da a la protección de la maternidad, la Comisión espera que el Gobierno podrá reexaminar la cuestión.

Artículo 3, c), del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Toma nota con especial interés de la resolución general núm. 247/96 del Ministerio de Salud y Acción Social que aprueba un programa médico obligatorio que debe ser cumplido por los agentes del seguro de salud que prevé especialmente prestaciones médicas de conformidad con esta disposición del Convenio. A este respecto, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, informaciones sobre la aplicación práctica del programa médico obligatorio, incluidas estadísticas sobre el número de trabajadores asalariados cubiertos por este programa con respecto al número total de asalariados, y sobre el número de trabajadoras que se han beneficiado de asistencia médica durante el embarazo, el parto y el período posterior a éste. Asimismo, espera que el Gobierno podrá comunicar extractos de los informes pertinentes de la Superintendencia de Servicios de Salud, creada en 1998, que es el organismo a cargo del control del funcionamiento de los servicios de salud a nivel nacional, así como, llegado el caso, informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y de las sanciones impuestas.

Artículo 4. En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que la trabajadora embarazada o en licencia por maternidad que es despedida puede disfrutar de la protección social en virtud del artículo 10 apartado a) de la ley núm. 23660 sobre el régimen aplicable a las Obras Sociales, durante los tres meses que siguen a su despido. Añade, que una vez finalizado este período la mujer continúa disfrutando de cuidados sanitarios gratuitos en el marco del programa médico obligatorio antes mencionado. Tomando nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que sus comentarios trataban sobre el hecho de que las disposiciones de la legislación nacional (artículos 177 y 178 de la ley núm. 20744 de contratos de trabajo) no eran en sí suficientes para garantizar la plena aplicación del artículo 4 del Convenio, según el cual está prohibido que un empleador comunique el despido a una trabajadora durante su ausencia motivada por embarazo o se lo comunique de suerte que el plazo estipulado en el aviso expire durante la mencionada ausencia. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno tendrá a bien reexaminar la cuestión y que podrá indicar en su próxima memoria los progresos realizados para completar las disposiciones antes mencionadas de la ley núm. 20744 de contrato de trabajo con miras a garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.

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