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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Ecuador (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria.

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno en relación con su observación general de 2002 indicando que el acoso sexual, en el empleo y ocupación, no se encuentra expresamente detallado en la legislación laboral, y que tampoco existen procedimientos judiciales administrativos específicos en esta cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que contemple la posibilidad de incorporar una prohibición sobre acoso sexual en su legislación, tomando en consideración los distintos elementos que incluye en su observación general. Solicita también la adopción de procedimientos específicos para investigar y castigar este tipo de ofensas.

2. La Comisión toma nota una vez más que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a comentarios anteriores relacionados con la implementación del Plan de Desarrollo Social: Políticas para la Mujer 1996-2005, la creación del Instituto de la Mujer y las acciones realizadas en el marco del Acuerdo Interinstitucional entre el Consejo Nacional de la Mujer y el Ministerio de Trabajo de febrero de 1998. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que la mantenga informada sobre la creación del Instituto, la puesta en marcha del Sistema Nacional de la Mujer, las acciones a las que se hace mención en el apartado sobre economía y pobreza del Plan Nacional de Desarrollo Social: Políticas para la Mujer 1996-2005, así como sobre la implantación del Acuerdo Interinstitucional entre el Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU) y el Ministerio de Trabajo.

3. La Comisión toma nota de la indicación contenida en la memoria del Gobierno según la cual la forma más explícita de eliminación de toda forma de discriminación en materia de acceso al empleo y ocupación, se da por medio de las disposiciones legales expresas en torno a la materia; de la participación social amplia, libre y representativa de las organizaciones y asociaciones laborales sindicales y profesionales del país; y del apoyo político del Gobierno nacional. También indica que el acceso a la formación profesional en el país es libre, de acuerdo a las necesidades, albedrío e inclinaciones de las personas, lo cual determina igualdad de oportunidades en toda su expresión, y sin excepción alguna. La Comisión recuerda al Gobierno que medidas como las descritas no siempre son suficientes para asegurar, en la práctica, la aplicación del Convenio, y que muchas veces se hacen necesarias medidas de protección o asistencia para compensar desigualdades, que por los motivos expresados en el artículo 1 del Convenio, han podido anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.

4. La Comisión había señalado en su comentario anterior que según datos estadísticos existe una mayor tasa de desempleo femenina que masculina. La Comisión reitera al Gobierno que proporcione información sobre las medidas que esté llevando a cabo o que pretende desarrollar, para promover la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo y fomentar una mayor participación de la mujer en el mercado de trabajo.

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