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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Sri Lanka (Ratificación : 1950)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Sri Lanka (Ratificación : 2019)

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1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Asimismo, toma nota de los comentarios realizados por la Federación de empleadores de Ceilán y por el Sindicato de trabajadores Lanka Jathika (LJEWU) sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la ratificación por Sri Lanka del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), así como del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105).

Explotación infantil

2. En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a alegatos relativos a la explotación del trabajo infantil en diversos sectores, tales como el servicio doméstico, los establecimientos comerciales, los coches privados, la industria del turismo, etc. Tomó nota de las enmiendas al Código Penal realizadas en 1995 y 1998 que han aumentado la severidad de las sanciones en caso de explotación de los niños, incluidas la explotación sexual y la trata. El Gobierno indica en su memoria de 2002 que durante 2001, 42 personas fueron procesadas por emplear trabajo infantil, especialmente trabajo doméstico. Asimismo, proporciona información sobre las actividades llevadas a cabo con la asistencia del Programa IPEC-OIT para Sri Lanka, tales como los programas de formación para funcionarios del Departamento de Trabajo, el Departamento de Policía y el Departamento de Pruebas y Servicios de Cuidado Infantil, la asistencia al Departamento de Trabajo en el fortalecimiento de los servicios de los comités regionales sobre los trabajadores domésticos, y la realización de una rápida evaluación del trabajo infantil doméstico en Sri Lanka. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que según la última memoria del Gobierno la ley sobre el empleo de las mujeres, los jóvenes y los niños, ha sido enmendada por la ley núm. 8 de 2003 a fin de aumentar las sanciones penales por emplear a niños y disponer el pago de compensaciones a las víctimas. Asimismo, toma nota de que se ha establecido el comité directivo nacional del Programa Internacional de la OIT para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC).

3. Tomando nota con interés de la información anterior, la Comisión señala que según la comunicación del LJEWU mencionada anteriormente, este sindicato expresó su preocupación respecto a que la aplicación de los mecanismos legislativos no es lo suficientemente fuerte y respecto a que existen dificultades administrativas que restringen la aplicación adecuada de la ley. El sindicato alega que la atención nacional se focaliza en la explotación del trabajo infantil sólo cuando salen en los medios escritos y audiovisuales casos aislados de trato inhumano de niños que se ocupan del servicio doméstico. La Comisión confía en que el Gobierno se referirá a estos comentarios en su próxima memoria y que proporcionará información sobre los progresos logrados a través de sus esfuerzos para fortalecer los mecanismos con miras a combatir la explotación infantil. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la forma en la que las enmiendas a la ley sobre el empleo de las mujeres, los jóvenes y los niños antes mencionada, así como las enmiendas al Código Penal introducidas por la ley núm. 29 de 1998 y por la ley núm. 22 de 1995 se aplican en la práctica, incluyendo el número y amplitud de los castigos impuestos en los juicios a los que se ha procedido, tal como exige el artículo 25 del Convenio. Sírvase asimismo proporcionar información sobre todas las demás medidas para proteger del trabajo forzoso a los niños que trabajan como sirvientes domésticos y para combatir la servidumbre infantil, incluyendo los extractos pertinentes de todos los informes de inspección y otros informes.

4. La Comisión toma nota de la declaración de la Federación de Empleadores de Ceilán, en sus comentarios mencionados anteriormente en los que se hace referencia al informe global Alto al trabajo forzoso en virtud del seguimiento de la declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, respecto a que un área de preocupación es el reclutamiento para realizar trabajos forzosos de niños y jóvenes por parte de grupos militares en regiones del país afectadas por el conflicto armado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre estas prácticas y sobre todos los programas de acción para prevenirlas, así como sobre las acciones emprendidas contra los culpables.

Reglamentos de emergencia

5. En sus anteriores comentarios la Comisión se refirió al estado de emergencia proclamado el 20 de junio de 1989, en virtud de la ordenanza de seguridad pública de 1947 y a las facultades del Presidente, con arreglo al artículo 10 del reglamento de emergencia núm. 1 de 1989 (disposiciones varias y facultades). Refiriéndose al párrafo 36 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión hizo hincapié en que no sólo debe señalarse que el recurso al trabajo forzoso en caso de fuerza mayor debe limitarse a las circunstancias que pondrían en peligro la existencia y el bienestar de toda o una parte de la población, sino que la legislación también debe dejar claro que la potestad de exigir trabajo forzoso está limitada en cuanto a la extensión y la duración a lo que se requiere estrictamente para hacer frente a las circunstancias mencionadas. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno este tema fue tratado en un taller tripartito que se realizó con la asistencia de la OIT para promover la ratificación del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) y que se eligió un comité tripartito, incluyendo las secretarías y los ministerios interesados, para dar seguimiento a sus recomendaciones. La Comisión confía en que en un futuro próximo se tomarán las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con el Convenio sobre este punto y en que el Gobierno informará de los progresos realizados a este respecto.

Servicio público obligatorio

6. La Comisión tomó nota previamente de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual la ley núm. 70 de 1961, sobre el servicio público obligatorio, artículos 3, 1), 4, 1), c) y 4, 5), por la que se impone a quienes han obtenido un título universitario la obligación de realizar un servicio público por un período de hasta cinco años, no ha tenido por consecuencia que se incoaran acciones judiciales. La Comisión expresó su confianza en que se adoptarán las medidas necesarias para enmendar o derogar esta ley, con objeto de poner la legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión ha tomado nota de que según la memoria del Gobierno de 2002 esta cuestión también fue tratada en virtud del plan de acción recomendado por el taller antes mencionado respecto a la promoción de la ratificación del Convenio núm. 105 y de que el comité tripartito nombrado para dar seguimiento a sus recomendaciones estaba estudiando esta cuestión. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá plena información sobre los progresos realizados a este respecto.

7. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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