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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Sri Lanka (Ratificación : 1956)

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La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a sus comentarios anteriores y de los textos legislativos adjuntos. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones de Lanka Jathika, recibidas el 23 de octubre de 2003.

Inspección del trabajo y trabajo infantil. Al referirse a sus comentarios anteriores, la Comisión nota con interés el incremento del número de inspectores encargados de las cuestiones relativas a las mujeres y los niños, y el hecho de que, la intensificación de las actividades de inspección relativas al trabajo infantil ha conllevado un aumento del número de procedimientos entablados contra los infractores pasando de 2 en 1999 a 42 en 2001.

Mejora en el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. La Comisión nota asimismo con interés que las medidas tomadas como consecuencia  de las recomendaciones del equipo multidisciplinario de la OIT, de Nueva Delhi, han permitido mejorar de manera significativa el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo: la reorganización y la promoción de las oficinas locales de inspección, la creación de una unidad de seguimiento de la evolución de la inspección del trabajo, la revisión de los formularios de inspección para adecuarlos a las modificaciones de las normas laborales y la introducción de un sistema de inspección tripartito multidisciplinario.

La Comisión nota además, que desde el punto de vista del Sindicato Lanka Jathika, el sistema de inspección debería desarrollar aún más sus prestaciones de información técnica y de consejo a las organizaciones de empleadores y trabajadores (artículo 3, parágrafo 1, b), del Convenio), las oportunidades de formación y las facilidades de transporte para los inspectores (artículos 7 y 11), el derecho de libre acceso a los inspectores en los establecimientos situados al interior de las zonas de exportación (artículo 12). Según la organización, un informe anual de inspección separado debería ser publicado por el Comisario General del Trabajo (artículos 20 y 21).

Se ruega al Gobierno que tenga a bien suministrar toda información que juzgue pertinente con respecto a los puntos planteados. La Comisión la examinará junto con las informaciones ya recibidas en respuesta a sus comentarios precedentes.

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