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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Malí (Ratificación : 1964)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a sus comentarios anteriores y que reitera las informaciones proporcionadas en su anterior memoria. Por otra parte, toma nota de que la lista de personal de la Dirección nacional del trabajo no permite conocer los recursos humanos de los servicios competentes en materia de inspección del trabajo en el sentido del Convenio y que el texto del decreto núm. 03-192/P-RM, de 12 de mayo de 2003, sobre la organización y el funcionamiento de la Dirección nacional del trabajo no contiene disposiciones precisas sobre la manera en que se da efecto al Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que comunique copia de la ley núm. 02-072, de 19 de diciembre de 2002, que crea la Dirección nacional del trabajo mencionada por el Gobierno y que proporcione las informaciones solicitadas en su observación anterior formulada en los términos siguientes:

Artículo 3 del Convenio. Al tomar nota de las indicaciones según la cuales, estando sometida a la jerarquía administrativa, la inspección del trabajo está obligada a señalar a la atención de la autoridad superior las deficiencias o los abusos que no están específicamente comprendidos en la legislación, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien especificar de qué manera los inspectores del trabajo ejercen en la práctica esta función (párrafo 1, c)).

La Comisión toma nota de las informaciones relativas a las funciones ejercidas por los inspectores del trabajo en los terrenos de la conciliación, en los recursos judiciales, del arbitraje, de la protección de los representantes de los trabajadores, así como en el control del empleo. Toma nota, en particular, de que las sesiones de conciliación priman sobre las visitas a los establecimientos. La Comisión considera que las funciones así encomendadas a los inspectores, van en detrimento manifiesto y entorpecen sus funciones principales, en el sentido del párrafo 2, de este artículo y solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que las funciones accesorias encomendadas a los inspectores del trabajo no entorpecen el cumplimiento de sus funciones principales, ni perjudican, de ninguna manera, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

Artículos 6 y 15, a). La Comisión toma nota con preocupación de que la remuneración del personal de los servicios de inspección es insignificante comparada con la remuneración de los agentes de administración de las finanzas o de las obras públicas, y expone a este personal a la necesidad de dedicarse a actividades lucrativas paralelas o a la tentación de recibir gratificaciones en el ejercicio de sus funciones. Esta situación es contraria a la obligación de desinterés y al ejercicio de la autoridad indispensable para la función de la inspección. Por consiguiente, es necesario y urgente que el Gobierno adopte medidas para garantizar a los inspectores del trabajo y a sus asistentes una remuneración y perspectiva de carrera adecuadas a sus funciones, de modo a protegerlos de cualquier influencia exterior indebida.

Artículo 7, párrafo 3. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la formación de los inspectores del trabajo sería una utopía, limitándose a una enseñanza del derecho social en la escuela nacional de administración, a un período de prácticas de prueba en los servicios del trabajo y a una participación de prácticas de formación en el Centro Regional Africano de Administración del Trabajo (CRADAT). No existe, en efecto, ninguna rama especializada en las escuelas nacionales, ni becas de prácticas o de estudios universitarios, en el terreno del trabajo y de la seguridad social. No insistirá lo suficiente la Comisión en subrayar la importancia que debería acordarse a una formación técnica y práctica de los inspectores del trabajo durante el empleo, para afrontar la creciente complejidad de sus misiones, e invita al Gobierno adoptar las medidas necesarias para su formación en función de las necesidades. El Gobierno tendrá a bien indicar, en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas al efecto.

Artículos 10, 11, 12, 13, 16, 17, y 18. La Comisión toma nota de las dificultades de orden práctico con las que tropieza la aplicación del Convenio, especialmente la insuficiencia de medios puestos a disposición de los servicios de inspección, que según el Gobierno tienen una existencia puramente simbólica (personal, condiciones y medios materiales de trabajo claramente insuficientes; locales ruinosos, exiguos, insalubres y no equipados; documentación inexistente). La Comisión toma nota, de manera particular, del carácter irregular de las visitas de inspección, de los fallos del transporte público y la ausencia de medios de transporte para los desplazamientos profesionales de los inspectores del trabajo, así como de las disposiciones dirigidas a reembolsar sus gastos de desplazamiento y otros gastos accesorios. Además, el Gobierno indica que el carácter irrisorio de la cuantía de las multas que sancionan las infracciones a la legislación del trabajo vuelve inútiles las diligencias. La Comisión señala que según el Gobierno la aplicación del Convenio depende de la voluntad política de acordar al mundo del trabajo un rango de prioridad que esté en consonancia con el objetivo de desarrollo económico y social. Por consiguiente, la Comisión confía en que se adoptarán medidas a la mayor brevedad, si fuere preciso haciendo un llamamiento a la cooperación internacional y a la asistencia técnica de la OIT, para establecer las condiciones necesarias para la organización y el funcionamiento eficaces de un sistema de inspección del trabajo que disponga de los medios adecuados, y en el seno del cual los inspectores se encuentren en condición de ejercer de manera efectiva las facultades que les confieren las mencionadas disposiciones del Convenio.

Artículos 19, 20 y 21. En relación con sus comentarios anteriores sobre estos artículos, la Comisión toma nota de la indicación según la cual las direcciones regionales del trabajo están obligadas a presentar informes de actividades trimestrales o anuales que dirigen a la Dirección nacional del trabajo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que facilite informaciones sobre los progresos realizados con miras a la realización, en base a estos informes periódicos, por parte de la autoridad central de inspección, y a la comunicación a la OIT, de un informe anual de carácter general sobre los trabajos de los servicios de inspección del trabajo.

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