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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Rwanda (Ratificación : 1980)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que éste se compromete a hacer todo lo posible para remediar la situación de la inspección del trabajo. La Comisión recuerda que esta situación, que ya estaba caracterizada por la insuficiencia de personal y de cualificaciones de los recursos humanos y por lo precario de los medios financieros, corría todavía el riesgo de degradarse más debido a la medida de descentralización de los servicios de inspección, bajo la autoridad de gobiernos civiles, anunciada por el Gobierno. Por lo tanto, la Comisión seguirá con atención las informaciones que el Gobierno tenga a bien comunicarle en lo que respecta a las medidas tomadas, con ayuda financiera internacional y la asistencia técnica de la OIT, para garantizar la mejora de los recursos humanos y materiales de la inspección, en conformidad con los artículos 10 y 11 del Convenio, así como el mantenimiento de una autoridad central de inspección del trabajo en conformidad con el artículo 4, párrafo 1.

La Comisión toma nota con satisfacción de las modificaciones legislativas que aporta el nuevo Código de Trabajo adoptado por la ley núm. 51/2001, de 30 de diciembre de 2001: la supresión de las atribuciones de la inspección del trabajo en lo que respecta a la solución de conflictos colectivos del trabajo que requería una parte importante del tiempo de trabajo de los inspectores y perjudicaba la autoridad y la imparcialidad necesarias en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores (artículo 3, párrafo 2, del Convenio); la inclusión, realizada por el artículo 168, de un médico experto encargado del control de la seguridad y salud en el trabajo del personal de inspección (artículo 9); el reconocimiento, a través de los artículos 170 y 171, de que el inspector del trabajo y el médico experto tienen facultades para tomar las medidas definidas por el Convenio (artículo 13), y la obligación de las autoridades judiciales de informar al inspector del trabajo del seguimiento dado a los procedimientos por infracción (artículo 5 , a)).

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

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