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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - República Árabe Siria (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno conteniendo las respuestas a sus comentarios anteriores así como de la comunicación del informe anual de inspección para 2001 y de las decisiones adoptadas en 2001 en materia de fijación de una edad mínima de admisión a ciertos empleos. Asimismo, la Comisión nota con interés la circular del 26 de abril 2001 solicitando a las direcciones regionales poner a disposición de los servicios de inspección del trabajo los recursos humanos y los medios materiales que les permitan asegurar las inspecciones a los establecimientos de su competencia con el fin de controlar el respeto de las disposiciones legales relativas a la edad mínima de admisión al empleo recientemente modificadas.

La Comisión nota por otra parte, las informaciones relativas al contenido de la resolución del Presidente del Consejo de Ministros núm. 2907, de 2003, que establece la obligación para todo organismo público de incorporar en su reglamento interno los principios generales en materia de salud y seguridad en el trabajo y de medio ambiente de trabajo. La Comisión nota igualmente con interés las informaciones acerca de la prioridad acordada por el Gobierno y por la Unión General de los Sindicatos de Trabajadores a la cuestión de los riesgos profesionales y de las medidas encaminadas a responsabilizar a los trabajadores tanto en el sector público como en el sector privado. La Comisión agradecería al Gobierno suministrar copia de la mencionada resolución e informaciones sobre toda colaboración entre los servicios de inspección y los organismos de trabajadores y de empleadores dirigida a la ejecución de medidas preventivas de seguridad en el trabajo.

Finalmente, se ruega al Gobierno indicar si el informe anual de inspección del trabajo concerniente a las empresas agrícolas es publicado conformemente a los párrafos 1 y 2, del artículo 20, del Convenio. En caso contrario, la Comisión espera que el Gobierno velará por que se tomen medidas para dar efecto a estas disposiciones, cuya ejecución permitirá principalmente poner en conocimiento de los interlocutores sociales interesados los esfuerzos desplegados para adaptar progresivamente los medios de la inspección del trabajo a las necesidades y de suscitar sus puntos de vista sobre los progresos posibles.

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