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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Bélgica (Ratificación : 1977)

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que señala varias medidas legislativas en el ámbito de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. Con respecto a la igualdad de género, la Comisión toma nota en especial de la enmienda al artículo 10 de la Constitución que dispone la garantía de la igualdad entre mujeres y hombres, y de la creación de un nuevo instituto para la igualdad entre mujeres y hombres con un amplio mandato para promover y gestionar las cuestiones de igualdad de género reguladas por la legislación federal, incluyendo el iniciar procedimientos judiciales sobre la igualdad de género. Asimismo, toma nota de la adopción de la ley de 11 de junio de 2002 sobre protección contra la violencia y el acoso moral y sexual, que introduce medidas de prevención y protección.

2. Con respecto a la discriminación en base a otros motivos que no sean el sexo, la Comisión toma nota de la ley de 25 de febrero de 2003 para combatir la discriminación y modificar la ley de 15 de febrero de 1993 que establece un centro para la igualdad de oportunidades y la lucha contra el racismo. La ley prohíbe la discriminación directa e indirecta, entre otros ámbitos en el empleo y la ocupación, en base a la raza, el color, la proveniencia, el origen nacional o ético, la orientación sexual, el estatus marital, el nacimiento, la propiedad, la edad, las convicciones religiosas o filosóficas, el estado actual o futuro de salud, y la incapacidad o cualquier característica física. Con respecto al artículo 1, 2), del Convenio, la Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 5 de la ley cualquier tratamiento diferente en el empleo está basado en un motivo objetivo y razonable si, debido a la naturaleza de la ocupación o las condiciones en las que se lleva a cabo, la característica en cuestión constituye un requisito esencial y determinante para el trabajo, siempre que el requisito sea proporcional y el objetivo legítimo. La Comisión ve con beneplácito esta aclaración sobre lo que constituye una justificación objetiva y razonable, la que está de conformidad con el Convenio.

3. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de la nueva legislación en la práctica y sobre su impacto en la situación de las personas que están bajo la protección del Convenio, incluidas las decisiones administrativas o judiciales pertinentes y las actividades pertinentes emprendidas por el Instituto para la igualdad entre mujeres y hombres, el Consejo para la igualdad de oportunidades y el Centro para la igualdad de oportunidades y la lucha contra el racismo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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