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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) - Nueva Zelandia (Ratificación : 1938)

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  4. 1992
  5. 1991

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU), así como de los comentarios formulados por la Organización de Empleadores de Nueva Zelandia sobre la memoria del Gobierno relativa a la ausencia de disposiciones legislativas que requieren un período mínimo de descanso semanal de 24 horas.

El Gobierno explica que, en virtud de la ley de 2002, sobre salud y seguridad en el empleo (enmienda), todo empleador tiene la obligación de prevenir los daños derivados del exceso de horas de trabajo o de períodos de descanso insuficiente, reglamentando así implícitamente los períodos de descanso semanal. La Comisión espera que la ley de 2002, sobre seguridad y salud en el empleo (enmienda), contribuirá a reforzar los períodos de descanso semanal. Un período consecutivo de descanso semanal es necesario para evitar la fatiga del trabajador y también para garantizar a los trabajadores un período de tiempo en el que puedan desarrollar su personalidad y ocuparse de la familia y de las actividades sociales. Sin embargo, esta ley no proporciona al trabajador el derecho de solicitar un período de descanso ininterrumpido de 24 horas. Además, el hecho de que la ley de relaciones laborales de 2000, que incluye disposiciones en materia de buena fe, fomenta la negociación individual y colectiva, pero no garantiza un período de descanso semanal. La Comisión coincide con los comentarios del NZCTU, en el sentido de que la «capacidad de los trabajadores para negociar las horas y los períodos de descanso con los empleadores no constituye en sí una disposición suficiente para garantizar que los trabajadores podrán disfrutar de un buen equilibrio entre el trabajo y su vida personal con adecuadas interrupciones para el descanso».

En relación con sus solicitudes directas anteriores, la Comisión desea hacer hincapié una vez más en que los trabajadores a los que se aplica este Convenio tienen derecho, con sujeción a las excepciones previstas en el artículo 4 del Convenio, a un período de descanso semanal ininterrumpido no inferior a 24 horas consecutivas. El descanso dominical de los trabajadores ya estaba incluido en los principios generales establecidos en el artículo 427 del Tratado de Versalles y, tal como la Comisión señala en su Estudio general sobre el tiempo de trabajo, de 1984, debido a que sus orígenes son tan lejanos, por lo general se habla del descanso semanal como uno de los aspectos de la organización del trabajo observados más escrupulosamente; y en muchos países se lo considera como un derecho fundamental incorporado a la Constitución. La Comisión confía en que en un futuro muy próximo, el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para asegurar que también se garantice a los trabajadores en Nueva Zelandia un período de descanso semanal y solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los progresos alcanzados.

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