ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Dominicana (Ratificación : 1956)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en 2002, que se referían entre otros: al desconocimiento de los derechos sindicales en las zonas francas y en las plantaciones de azúcar.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

-  la exigencia a las federaciones del voto de las dos terceras partes de sus miembros para poder formar confederaciones (artículo 383 del Código de Trabajo de 1992);

-  la resistencia de algunas empresas de las zonas francas a la constitución de sindicatos y al desconocimiento del fuero sindical;

-  el respeto de los derechos sindicales en las plantaciones de caña de azúcar;

-  la exigencia legal del 51 por ciento de votos de los trabajadores de la empresa para declarar la huelga (artículo 407, numeral 3 del Código de Trabajo);

-  la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo (Principio III) y de la ley de servicio civil y carrera administrativa del personal de los organismos autónomos y municipales del Estado (artículo 2);

-  la exigencia del 40 por ciento del total de los empleados del organismo respectivo para que los servidores públicos puedan constituir organizaciones (artículo 142, párrafo 1, del reglamento de aplicación de la ley de servicio civil y carrera administrativa).

Constitución de confederaciones

La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su observación anterior en cuanto a que necesita el concurso de los interlocutores sociales para suprimir la exigencia porcentual prevista en el artículo 383 del Código de trabajo de 1992, y que no se ha llegado a un acuerdo al respecto. El Gobierno se compromete una vez más a seguir buscando una solución consensuada.

La Comisión observa que los artículos 383 y 388 del Código de Trabajo, exigen la voluntad concurrente de dos federaciones y, además, el voto de las dos terceras partes de los miembros de éstas para formar una confederación. La Comisión recuerda que las disposiciones que subordinan la constitución de las organizaciones de grado superior a la satisfacción de distintas condiciones excesivas son contrarias al artículo 5 del Convenio [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 191]. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que vele por que, en un futuro próximo, se supriman de la legislación aplicable las limitaciones relativas al voto de las dos terceras partes de los miembros de las federaciones para la constitución de una confederación, dejando que los estatutos de las federaciones establezcan los criterios pertinentes. La Comisión pide asimismo al Gobierno que, en su próxima memoria, le informe al respecto.

Constitución de sindicatos en las zonas francas

La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, la constitución de sindicatos es libre de acuerdo a lo establecido en la ley 16-92 que instituye el Código de Trabajo y que se han suscrito ocho convenios colectivos sobre condiciones de trabajo entre las empresas de zonas francas y sus sindicatos, así como que existen aproximadamente 148 sindicatos diseminados en todas las zonas francas del país. En cuanto al respeto del fuero sindical a que se refiere la CIOSL en sus comentarios, la Comisión toma nota de que el título X del Código de Trabajo establece el respeto del fuero sindical y que la Dirección General del Trabajo de la Secretaría de Estado del Trabajo vela por el respeto de los derechos sindicales organizando talleres de formación al respecto. El Gobierno admite la existencia de casos aislados que son debidamente investigados y sancionados. La Comisión pide al Gobierno que continúe garantizando que en las zonas francas el derecho de asociación y el fuero sindical sean debidamente protegidos en la práctica y le pide que la siga manteniendo informada al respecto.

Cumplimiento de los derechos sindicales en las plantaciones de azúcar

En cuanto al respeto de los derechos sindicales en las plantaciones de azúcar, sobre los que el Gobierno había informado que desde la privatización del sector se han constituido 38 sindicatos de diferentes ramas, la Comisión observa que según los comentarios de la CIOSL, los dirigentes sindicales no pueden desplazarse libremente dentro de las plantaciones para reunirse con los trabajadores y que los trabajadores que realizan actividades sindicales son amenazados. La Comisión lamenta observar que el Gobierno no envía ningún comentario a este respecto. La Comisión estima que cuando sus actividades a favor de las personas que representan así lo requieran, los dirigentes de las organizaciones de trabajadores deberían gozar de plena libertad para acceder a las plantaciones de azúcar para reunirse con los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que en las plantaciones de azúcar se garantice en la práctica el derecho de acceder y de reunirse entre los dirigentes sindicales y los trabajadores de conformidad con los principios del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de la evolución de la situación.

Mayoría necesaria para declarar una huelga

La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los interlocutores sociales no llegaron a acuerdo alguno en cuanto a la modificación del artículo 407, numeral 3, del Código de Trabajo, para reducir el mínimo legal para declarar una huelga.

La Comisión reitera una vez más que el Gobierno debería velar por que sólo se computen los votos emitidos y por que se fije el quórum necesario en un nivel razonable [véase Estudio general, op. cit., párrafo 170]. La Comisión insta, por lo tanto, al Gobierno a que modifique su legislación en este aspecto y que señale en su próxima memoria los avances en este sentido.

Derecho de sindicación del personal de los organismos
autónomos y municipales del Estado

La Comisión recuerda que todos los empleados de la administración pública deben gozar del derecho de constituir organizaciones sindicales, tanto si están ocupados en la administración del Estado a nivel central, regional o local, como si son empleados de organismos encargados de prestar servicios públicos importantes o trabajen en empresas de carácter económico pertenecientes al Estado [véase Estudio general, op. cit., 1994, párrafo 49]. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que las leyes y reglamentos que rigen estos organismos permitan expresamente a los trabajadores de los organismos autónomos del Estado sindicarse y que vele por que se garanticen los demás derechos consagrados por el Convenio.

Derecho de sindicación del personal de los organismos
autónomos y municipales del Estado

En cuanto a la exigencia del 40 por ciento de empleados requerido para constituir asociaciones de servidores públicos (artículo 142 del reglamento núm. 81-94 de aplicación de la ley de servicio civil y carrera administrativa, modificado por medio del decreto núm. 559-01, de fecha 18 de mayo de 2001) que la Comisión considera demasiado elevada y que podría derivar en una situación de monopolio sindical, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que estudiará dicha proposición. La Comisión recuerda que la exigencia de un número mínimo de miembros debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones y pide por lo tanto al Gobierno que adecue su legislación en consecuencia y que le informe al respecto en su próxima memoria.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer