ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Argelia (Ratificación : 1962)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda, en primer lugar, que su último comentario se refería a las cuatro cuestiones siguientes:

n  el artículo 8 de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, sobre la inscripción en el registro de las organizaciones sindicales y, más precisamente, sobre su aplicación práctica en general y su aplicación en el caso particular de la Confederación argelina de sindicatos autónomos (CASA);

n  el artículo 1, leído juntamente con los artículos 3, 4 y 5, del decreto legislativo núm. 92-03, de 30 de septiembre de 1992, en el que se califican de actos subversivos algunas actividades y sus posibles repercusiones en el ejercicio del derecho de huelga;

n  los artículos 43 y 48 de la ley núm. 90-02, de 6 de febrero de 1990, que prevén, por una parte, la prohibición de huelga por motivos de crisis económica grave, y, por otra, el arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto colectivo;

n  la reforma del estatuto de la administración pública.

Artículos 2 y 5 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a las mismas y de constituir federaciones y confederaciones. La Comisión observa que el Gobierno limita sus comentarios al contenido de la ley núm. 90-14, indicando que ésta da pleno efecto al Convenio y que las leyes que rigen la libertad sindical no contienen disposición alguna que se dirija a limitar, por cualquier medio, el ejercicio del derecho sindical. Entre otras cosas, el Gobierno indica que no se exige autorización previa alguna, en virtud de la ley núm. 90-14, para la constitución de una organización sindical y que esta ley se aplica de manera idéntica a todos los trabajadores asalariados cualquiera sea el sector en el que la ejerzan. El Gobierno recuerda asimismo que la ley prevé sanciones que son competencia del derecho penal contra todo obstáculo al libre ejercicio del derecho sindical. Sin embargo, la Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) había sostenido que, en la práctica, las autoridades impedían la inscripción en el registro de algunos sindicatos, al rechazar la entrega de un recibo de inscripción en el registro; la CIOSL había citado al respecto el caso de la CASA. En su día, el Gobierno ya había puesto de relieve que la ley núm. 90-14 no exigía autorización alguna para la constitución de una organización sindical y, en lo que respecta al caso de la CASA, los sindicatos podían ejercer sus actividades en el marco de la confederación proyectada, sin esperar la opinión jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que la respuesta del Gobierno en el caso núm. 2153, examinado por el Comité de Libertad Sindical, hacía referencia a las respuestas negativas que había dado en torno a la constitución de dos confederaciones, incluida la CASA (véase el 327.º informe, párrafos 140 a 161).

La Comisión recuerda, por tanto, que no son las disposiciones de la ley núm. 90-14 las que en sí mismas plantean interrogantes, sino la aplicación práctica que se hace al respecto. En este sentido, señala nuevamente a la atención del Gobierno el hecho de que las reglamentaciones nacionales acerca de la constitución de organizaciones sindicales no son en sí mismas incompatibles con las disposiciones del Convenio, con la condición de que no se hallan en contradicción con las garantías previstas por el mismo, y sobre todo no deben equivaler en la práctica a un régimen de autorización previa para la constitución de organizaciones sindicales, lo cual sería contrario al artículo 2 [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 68 y 69]. Por lo demás, la Comisión toma nota de que el Gobierno había reconocido en este caso ante el Comité de Libertad Sindical que podían surgir dificultades de interpretación de las disposiciones relativas al derecho de los interlocutores sociales de constituir federaciones y confederaciones. En tales condiciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le aporte aclaraciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 8 de la ley núm. 90-14 y muy especialmente sobre los aspectos siguientes: los motivos posibles de un rechazo de la inscripción en el registro, las disposiciones correspondientes a los mismos, sus consecuencias prácticas sobre la existencia y el funcionamiento de una organización sindical y el derecho de recurso de las organizaciones contra un rechazo de la inscripción en el registro o la ausencia de un recibo de inscripción en el registro en el plazo otorgado. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicarle informaciones precisas sobre el modo en que se ha resuelto finalmente la cuestión de la inscripción en el registro de la CASA.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular sus programas sin intervención de las autoridades públicas. Lamentando tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado información alguna en lo que concierne al decreto legislativo núm. 92-03, de 30 de septiembre de 1992, la Comisión recuerda que el artículo 1, leído juntamente con los artículos 3, 4 y 5 de ese decreto, califica de actos subversivos las infracciones que se dirijan especialmente a la estabilidad y al funcionamiento normal de las instituciones mediante cualquier acción que tenga por objeto: 1) obstaculizar el funcionamiento de los establecimientos que gestionan los servicios públicos; o 2) entorpecer la circulación o la libertad en las vías o plazas públicas bajo pena de importantes sanciones que pueden llegar hasta los 20 años de reclusión. En el pasado, el Gobierno había puesto de relieve que, al haberse dictado en condiciones particulares, este decreto no contemplaba el derecho de huelga o la libertad sindical y que nunca había sido aplicado a los trabajadores que hubiesen ejercido pacíficamente su derecho de huelga. Al respecto, la Comisión reconocía que la gran mayoría de las disposiciones del decreto no entran en el campo de protección previsto en el Convenio. Sin embargo, la formulación muy general de algunas disposiciones, especialmente la de las disposiciones mencionadas, conlleva un riesgo de menoscabo del derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular su programa de acción para la defensa de los intereses de sus afiliados, sobre todo mediante el recurso a la huelga. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que circunscriba el campo de aplicación del decreto legislativo, adoptando medidas por la vía legislativa o reglamentaria que tuviesen por efecto garantizar que no se aplique este texto en ningún caso contra los trabajadores que hubiesen ejercido pacíficamente su derecho de huelga. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que siga teniéndola informada de toda aplicación eventual de este decreto en el marco de una huelga.

Lamentando tomar nota asimismo de que el Gobierno no había comunicado información alguna sobre el decreto legislativo núm. 90-02, de 6 de febrero de 1990, la Comisión recuerda que el artículo 43 de ese decreto prevé la prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales cuya interrupción pudiese poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la población, que la Comisión había considerado siempre como admisible, sino también cuando la huelga fuese susceptible de entrañar, por sus efectos, una crisis económica grave, siendo los conflictos colectivos en tales casos sometidos a procedimientos de conciliación y de arbitraje previstos en la ley. Además, el artículo 48 confiere al Ministro o a la autoridad competente, en caso de persistencia de la huelga, y tras un fracaso de la mediación, el poder de trasladar, previa consulta con el empleador y los representantes de los trabajadores, un conflicto a la Comisión de Arbitraje. En sus memorias anteriores, el Gobierno había destacado que el hecho de someterlo a la Comisión de Arbitraje, sólo se efectúa cuando lo exigen imperiosas necesidades económicas y sociales. La Comisión desea nuevamente señalar que el recurso al arbitraje para poner término a un conflicto colectivo sólo debería poder ejercerse a solicitud de las dos partes y/o en caso de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o en caso de huelga cuya extensión y duración conllevaran el riesgo de provocar una crisis nacional aguda. Por consiguiente, solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para modificar su legislación en el sentido que acaba de indicarse, para garantizar plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas sin intervención alguna de las autoridades públicas, de conformidad con el artículo 3. La Comisión también solicita al Gobierno que le transmita precisiones sobre la aplicación que se hubiese dado en la práctica a los artículos 43 y 48.

Por último, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno relativa al estado de los trabajos de la Comisión Nacional de Reforma de las Estructuras del Estado, y le solicita que tenga a bien remitirle cualquier documento al respecto, incluido cualquier proyecto de ley relativo al estatuto de la administración pública.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer