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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Egipto (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. A este respecto, la Comisión toma nota en especial: 1) del nuevo Código de Trabajo núm. 12 de 2003; 2) de la respuesta del Gobierno a los anteriores cometarios de la Comisión, preparada con una comisión tripartita.

Para empezar, la Comisión quiere recordar que las discrepancias entre el Convenio y la legislación nacional - es decir, la ley de sindicatos núm. 35 de 1976 en su forma enmendada por la ley núm. 12 de 1995 y el anterior Código de Trabajo en su forma enmendada por la ley núm. 137 de 1981 - atañen a los siguientes puntos:

-  la institucionalización del sistema de sindicato único en virtud de la ley núm. 35 (en su forma enmendada por la ley núm. 12) y en especial los artículos 7, 13, 14, 17 y 52;

-  el control garantizado por la ley a las organizaciones sindicales de más alto nivel, y en especial a la Confederación General de Sindicatos, de los procedimientos de nominación y elección de los cargos sindicales, en virtud de los artículos 41, 42 y 43 de la ley núm. 35 (en su forma enmendada por la ley núm. 12);

-  el control ejercido por la Confederación General de Sindicatos sobre la gestión financiera de los sindicatos, en virtud de los artículos 62 y 65 de la ley núm. 35 (en su forma enmendada por la ley núm. 12);

-  la destitución del comité ejecutivo de un sindicato que ha provocado paros en el trabajo o absentismo en un servicio público, en virtud del artículo 70, 2), b) de la ley núm. 35 (en su forma enmendada por la ley núm. 12);

-  la aprobación previa de la Confederación General de Sindicatos para la organización de huelgas, en virtud del artículo 14, i) de la ley núm. 35 (en su forma enmendada por la ley núm. 12);

-  el arbitraje obligatorio a petición de una parte, en servicios que no sean esenciales en el estricto sentido del término, en virtud de los artículos 93 a 106 del anterior Código de Trabajo (en su forma enmendada por la ley núm. 137).

Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión instó de nuevo al Gobierno a que garantizase que la ley núm. 35 se enmendase para garantizar a todos los trabajadores el derecho de constituir las organizaciones de trabajadores que estimen convenientes al margen de la estructura sindical vigente. El Gobierno reitera que durante años, el movimiento egipcio del trabajo ha pretendido proteger a los sindicatos de la fragmentación, que los habría debilitado en el pasado, y preservar su independencia de las autoridades públicas y de los partidos políticos. La Comisión toma debida nota de esa información pero recuerda que la ley núm. 35, y en especial los artículos 7, 13, 14, 17 y 52, no están en conformidad con el artículo 2 del Convenio, dado que la unidad sindical, directa o indirectamente impuesta por la ley va contra las normas establecidas en el Convenio [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 91]. En su memoria de 2002, el Gobierno menciona la creación de un comité tripartito para revisar la ley núm. 35 a la luz de las observaciones formuladas durante los últimos años por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria si este comité ha sido establecido y, de forma más general, que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas para enmendar la ley núm. 35 a fin de garantizar el derecho de los trabajadores a establecer y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, en virtud del artículo 2.

Artículo 3. La Comisión recuerda que en sus cometarios anteriores tomó nota de que el artículo 41 de la ley núm. 35 dispone que la fecha y el procedimiento para la nominación y la elección en los comités directivos de las organizaciones sindicales deben establecerse mediante una decisión del ministro competente, con aprobación de la Confederación General de Sindicatos. El artículo 42 establece la manera de llenar las vacantes y también permite a la Confederación General de Sindicatos determinar las condiciones y modalidades para la disolución de los comités en el caso de reducción del número de afiliados. El artículo 43 dispone que, si por alguna razón, el número de miembros de los comités directivos se reduce a menos de la mitad del número total, el comité debe disolverse por ley y el comité directivo de la organización sindical de más alto nivel asumirá sus funciones temporalmente. En su memoria, el Gobierno indica que es el sindicato el que decide la organización de las elecciones. La función del Ministerio de Mano de Obra y Migración es simplemente organizativa y de procedimiento. Proporciona un mecanismo oficial a fin de garantizar que la empresa cumplirá con su obligación de organizar elecciones y que las elecciones se realizarán con toda la imparcialidad y neutralidad requeridas. En estas circunstancias, la Comisión recuerda que los procedimientos para la nominación y elección de los cargos sindicales deben fijarse a través de los reglamentos de la organización interesada, sin injerencia de las autoridades públicas o por la única organización sindical central designada por la ley. Respecto a la declaración del Gobierno de que las elecciones deben realizarse con todas las garantías de imparcialidad y neutralidad, la Comisión quiere señalar que las disposiciones legislativas pueden requerir, de una forma compatible con el Convenio, que las organizaciones especifiquen en sus estatutos y reglamentos el procedimiento para nombrar a sus comités directivos, y los reglamentos que garanticen la conducta adecuada en el proceso de elección. Además, si se considera que el control es necesario, éste debe ser ejercido por una autoridad judicial [véase Estudio general, op. cit., párrafos 114 y 115]. Por último, la Comisión quiere señalar que cualquier supresión o suspensión de los comités directivos que no sea resultado de una decisión interna del sindicato, de una votación de los afiliados o de un procedimiento judicial regular, constituye una grave injerencia en el ejercicio de las competencias de los cargos sindicales que deben ser libremente elegidos por los miembros de su sindicato. Las disposiciones legislativas que permiten el nombramiento de administradores temporales por la organización central única son incompatibles con el Convenio. Las medidas de este tipo sólo deben ser posibles a través de procedimientos judiciales [véase Estudio general, op. cit., párrafos 122 y 123]. De esta forma, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno realizará todas las enmiendas necesarias a fin de garantizar que todas las organizaciones de trabajadores pueden elegir a sus representantes libremente de acuerdo con el artículo 3 del Convenio. Pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

En sus anteriores cometarios, la Comisión tomó nota de que el artículo 62 de la ley núm. 35 dispone que la Confederación General de Sindicatos debe determinar las reglas de financiación de los sindicatos y obliga a los sindicatos de menor nivel a pagar un cierto porcentaje de sus ingresos a las organizaciones de más alto nivel, mientras que el artículo 65 dispone que la Confederación debe controlar todos los aspectos de las actividades financieras de los sindicatos. La Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho a organizar su administración sin injerencia de las autoridades públicas, lo cual significa, entre otras cosas, que deben disfrutar de autonomía y de independencia financiera. El control garantizado por la ley a la organización central única constituye una injerencia en el funcionamiento libre de las organizaciones de trabajadores, y es contrario al artículo 3. Si este control tuviese que realizarse debería ser decidido por todas las organizaciones interesadas, tal como se refleja en sus estatutos respectivos, y estar conectado a la libre elección de las organizaciones de menor nivel de afiliarse a las organizaciones de más alto nivel. Además, la legislación adoptada para proteger los derechos de los miembros y para garantizar una gestión sana y eficaz puede disponer, de una forma compatible con el Convenio que los reglamentos de los sindicatos incluyan disposiciones sobre la utilización de los fondos, la financiación interna de la administración, etc. [véase Estudio general, op. cit., párrafo 124]. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas para enmendar los artículos 62 y 65 a fin de que las organizaciones de trabajadores tengan derecho a organizar su administración, incluyendo sus actividades financieras, sin injerencia, en virtud del artículo 3.

En relación con el artículo 70, 2), b) de la ley núm. 35, que dispone la disolución de los comités directivos de los sindicatos que han provocado paros laborales o absentismo en un servicio público por un tribunal penal a petición del fiscal público, el Gobierno indica que se trata de servicios públicos y empresas de servicios básicos, en los que una huelga puede poner en peligro la vida y la seguridad de la sociedad en su conjunto. La Comisión recuerda que siempre ha considerado que cualquier restricción o limitación del derecho a la huelga debe limitarse a los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado o a los servicios esenciales, cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase Estudio general, op. cit., párrafos 158 y 159]. La Comisión considera que el ámbito de las empresas cubiertas por el artículo 70, 2), b) va más allá de esta definición. Sin embargo, recuerda que, a fin de evitar daños irreversibles o que no guardan ninguna proporción con los intereses ocupacionales de las partes en el conflicto, así como daños a terceras partes, es decir a los usuarios o consumidores que sufren los efectos económicos de conflictos colectivos, las autoridades pueden establecer un sistema de servicios mínimos en otros servicios que sean de utilidad pública en lugar de imponer una prohibición total de las huelgas [véase Estudio general, op. cit., párrafo 160]. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para enmendar el artículo 70, 2), b) teniendo en cuenta los principios antes mencionados.

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 193 del nuevo Código de Trabajo, se prohíbe a los trabajadores organizar o anunciar huelgas durante los procedimientos de mediación y arbitraje. Asimismo, la Comisión toma nota de que existen dos tipos de procedimientos de arbitraje: 1) el arbitraje privado al que las partes pueden recurrir, en virtud del artículo 191, en base a acuerdos mutuos, excepto en caso de disputas sobre un establecimiento vital y estratégico; 2) el procedimiento de arbitraje establecido por la ley, que puede ser impuesto por una de las partes en virtud del artículo 179; según el artículo 187, este procedimiento termina en un juicio en el que una corte de apelación dicta un fallo judicial. Una vez más la Comisión debe señalar que el derecho a la huelga de las organizaciones de trabajadores sólo puede prohibirse o limitarse, en especial a través del arbitraje obligatorio impuesto por una parte, en caso de conflictos en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, es decir los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 193 del Código de Trabajo leído conjuntamente con los artículos 179 y 187, a fin de garantizar que el arbitraje obligatorio impuesto por una parte limitará el derecho a la huelga de los trabajadores sólo en casos que tengan que ver con los servicios esenciales en el estricto sentido del término o en caso de crisis nacional aguda.

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 194 del nuevo Código de Trabajo, la huelga se prohíbe en establecimientos estratégicos y vitales y que estos establecimientos se determinarán por decreto del Primer Ministro. A la luz de las consideraciones mencionadas anteriormente sobre las restricciones al derecho a la huelga, la Comisión confía en que, en el decreto ministerial, el Gobierno limitará la determinación de los establecimientos a los servicios esenciales en estricto sentido del término. Pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto y que le proporcione una copia del decreto.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 69, 9) del Código de Trabajo, los trabajadores pueden ser despedidos por error grave si han participado en una huelga infringiendo el artículo 194. Recordando que las sanciones por huelgas sólo deben ser posibles cuando las prohibiciones en cuestión están en conformidad con los principios de libertad sindical, la Comisión confía en que los trabajadores que han participado en una huelga legítima, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas anteriormente respecto al artículo 194, no serán sancionados. Pide al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier caso concreto de aplicación del artículo 69, 9) por infracciones al artículo 194.

Artículos 3 y 10. Respecto al artículo 14, i) de la ley núm. 35 en virtud del cual la Confederación General de Sindicatos tiene la potestad de aprobar la organización de una huelga por los trabajadores, el Gobierno indica que la Confederación es, debido a sus responsabilidades, el sindicato que incluye a todos los trabajadores del sector interesado a nivel nacional, y la responsable de los fondos para financiar la huelga; por lo tanto, es natural que tenga derecho a opinar sobre la organización de una huelga, en vista de todas las consecuencias, tanto financieras como en términos de solidaridad, que una huelga puede conllevar para todos los trabajadores de un sector determinado. Además, si la Confederación no pudiese opinar al respecto, esto favorecería al empleador que prefiere tratar con los trabajadores de la empresa y el comité sindical y tener que realizar una confrontación limitada, a tener que realizar una confrontación con el sindicato general y los trabajadores del sector interesado. La Comisión recuerda que el requisito establecido en la ley relativo a la aprobación de la Confederación a fin de organizar una huelga no está en conformidad con el Convenio, ya que impide a las organizaciones de nivel más bajo el derecho a organizar sus actividades y a formular sus programas de forma independiente, incluida la decisión de llamar a la huelga. Los requisitos previos al ejercicio del derecho a la huelga deben dejarse a los estatutos y reglamentos de las organizaciones interesadas, que pueden elegir subordinar un llamamiento a la huelga a la aprobación de la organización central a la que pueden estar afiliados. Una vez más la Comisión insta al Gobierno a que enmiende la legislación a fin de ponerla en conformidad con el artículo 3 del Convenio, a fin de que las organizaciones de nivel más bajo tengan derecho a organizar sus actividades sin la imposición legal del requisito de autorización previa de la Confederación. Pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno.

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