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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Árabe Siria (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno, realizados en respuesta a una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales libres (CIOSL).

Monopolio sindical. La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL respecto a que los sindicatos independientes han sido declarados ilegales. Todas las organizaciones de trabajadores deben afiliarse a la única federación sindical del país, la Federación General de Sindicatos, que está estrictamente controlada por el partido Ba’ath en el poder y controla la mayoría de los aspectos de las actividades sindicales, determina qué sectores o áreas de actividad pueden tener un sindicato o una federación, y tiene la potestad de disolver el comité ejecutivo de cualquier sindicato. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual esta cuestión ha sido tratada a través de la adopción del decreto legislativo núm. 25 de 2000, que especifica que los sindicatos deberán funcionar de acuerdo con las disposiciones de sus estatutos internos y, por lo tanto, excluye cualquier intervención en nombre de las autoridades en las actividades sindicales. La Comisión señala que en sus anteriores comentarios, ya tomó nota del decreto legislativo núm. 25 de 2000 que enmendó varias disposiciones sobre las que había estado haciendo comentarios durante varios años, pero también señala la necesidad de tomar otras medidas para enmendar, entre otras, las disposiciones legislativas que establecen el monopolio sindical, autorizan al Ministro a establecer las condiciones y procedimientos para utilizar los fondos de los sindicatos, y determinan la composición del congreso de la Federación General de Sindicatos y los funcionarios que lo presiden. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias con miras a revocar o enmendar las disposiciones legislativas que:

-  establecen un monopolio sindical (artículos 3, 4, 5 y 7 del decreto legislativo núm. 84, artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15 del decreto legislativo núm. 3 que enmienda el decreto legislativo núm. 84, artículo 2 del decreto legislativo núm. 250 de 1969 y artículos 26 a 31 de la ley núm. 21 de 1974);

-  autorizan al Ministro a establecer las condiciones y procedimientos para utilizar los fondos de los sindicatos (artículo 18, a), del decreto legislativo núm. 84 en su forma enmendada por el artículo 4, 5), del decreto legislativo núm. 30 de 1982); y

-  determinan la composición del congreso de la Federación General de Sindicatos y los funcionarios que lo presiden (artículo 1, 4) de la ley núm. 29 de 1986 que enmienda el decreto legislativo núm. 84).

Requisito de nacionalidad. La Comisión toma nota de que según la CIOSL, sólo los trabajadores de nacionalidad árabe pueden ser candidatos en la elección de dirigentes sindicales. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, en virtud del artículo 25 del decreto legislativo núm. 84 de 1968 y de las enmiendas realizadas a éste, los trabajadores que no sean de nacionalidad árabe pueden afiliarse a un sindicato de trabajadores calificados. La Comisión toma nota de que estas disposiciones tienen relación con el hecho de ser miembro de un sindicato, y no con el derecho a presentarse a la elección de puestos directivos de los sindicatos. A este respecto, la Comisión recuerda que las disposiciones sobre nacionalidad demasiado estrictas pueden impedir a algunos trabajadores el derecho de elegir a sus representantes en plena libertad, por ejemplo los trabajadores migrantes en los sectores en los que son una parte significativa de la fuerza de trabajo, y considera que la legislación debería permitir a los trabajadores extranjeros ser líderes sindicales, al menos después de un período razonable de tiempo residiendo en el país de acogida [Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva,1994, párrafo 118]. Recordando que durante muchos años se ha referido a la necesidad de enmendar la legislación que dispone que sólo las personas de nacionalidad árabe pueden ser elegidas como dirigentes sindicales, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias con miras a enmendar el artículo 44, 3, b), del decreto legislativo núm. 84, a fin de permitir que al menos un cierto porcentaje de líderes sindicales sean extranjeros, al menos después de un período razonable de residencia en el país.

Sanciones penales para las huelgas. La Comisión toma nota de que según la CIOSL el derecho a la huelga está gravemente restringido por amenazas de castigo, multas y prisión de hasta un año. Las huelgas que afecten a más de 20 trabajadores en ciertos sectores y todas las huelgas que tengan lugar en carreteras públicas o en lugares públicos, o que impliquen la ocupación de locales, pueden ser castigadas con multas o penas de prisión. Los funcionarios públicos que dificulten el funcionamiento de los servicios públicos corren el riesgo de perder sus derechos civiles. El trabajo forzoso puede imponerse a todos los que «causen perjuicios al plan general de producción». La Comisión toma nota de que según el Gobierno, el castigo de las huelgas fue revocado en virtud de la ley núm. 34 de 2000. La Comisión recuerda que aunque en sus anteriores comentarios, tomó debida nota de la ley núm. 34 de 2002 continúa comentando la necesidad de enmendar las disposiciones legislativas que imponen graves condenas de prisión por ir a la huelga, y, además, imponen trabajo forzoso por acciones que causan perjuicio al plan general de producción y sobre los que la ley núm. 34 no tuvo ningún efecto. Recordando que en su observación de 2001 tomó nota con interés del establecimiento por el Ministerio de Justicia de un comité para considerar las enmiendas al Código Penal Sirio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto, y en especial, sobre todas las medidas tomadas o previstas para enmendar las disposiciones legislativas que:

-  restringen el derecho a la huelga imponiendo graves sanciones, que incluyen la prisión (artículos 330, 332, 333 y 334 del decreto legislativo núm. 148 de 1949, que promulga el Código Penal); e

-  imponen trabajo forzoso a todos los que causen perjuicio al plan general de producción decretado por las autoridades, actuando de forma contraria al plan (artículo 19 del decreto legislativo núm. 37 de 1966 sobre el Código Penal económico).

La Comisión espera que, lo antes posible, el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para poner la legislación nacional sobre el monopolio sindical, las restricciones a los no árabes para ser líderes de sindicatos, y las sanciones penales por ir a la huelga en plena conformidad con los artículos 2, 3 y 5 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y que envíe copias de las leyes enmendadas. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria si el derecho de sindicación de los funcionarios públicos está regulado por disposiciones legislativas, y, si este es el caso, que proporcione copias de ellas.

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