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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Mauricio (Ratificación : 1969)

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La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno es, en esencia, una repetición de la información ya presentada en años anteriores, que viene a confirmar el continuado incumplimiento del Gobierno de armonizar la legislación nacional con las exigencias del Convenio. El Gobierno simplemente indica que las discusiones relativas al proyecto de ley de empleo siguen en el ámbito del Consejo Consultivo del Trabajo y que las disposiciones del Convenio han sido tenidas debidamente en cuenta en el curso del ejercicio de revisión. Al recordar que la legislación específica que había dado efecto con anterioridad a las disposiciones del Convenio, se había derogado hacía más de 25 años, y que el Gobierno había venido anunciando desde entonces su intención de enmendar la ley del trabajo de 1975, con el fin de aplicar nuevamente el Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, sin más dilaciones, todas las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con los términos del Convenio.

Además, la Comisión toma nota del extracto del documento de licitación de los trabajos que el Gobierno había suministrado y que contiene una cláusula detallada sobre la contratación, las tasas de los salarios y las horas y las condiciones laborales respecto de los trabajadores implicados en la ejecución de un contrato público. En relación con esto, el Gobierno informa de que el Consejo Central de Licitaciones adoptará medidas para garantizar que todos los documentos de licitación contengan especificaciones que se encuentren en consonancia con las disposiciones del Convenio. No obstante, la Comisión tiene que recordar que una cláusula de trabajo ha de constituir parte integrante del contrato efectivo firmado por el contratista seleccionado y que la inserción de cláusulas de trabajo en las especificaciones o en las condiciones generales de los documentos de licitación, si bien se exigen con arreglo al artículo 2, párrafo 4, del Convenio, no bastan para dar efecto a la exigencia básica del Convenio, establecida en el artículo 2, párrafo 1. La Comisión hace propicia esta oportunidad para recordar que las medidas encaminadas a garantizar la inclusión de cláusulas de trabajo adecuadas en todos los contratos públicos comprendidos en el Convenio, no exigen, necesariamente, la promulgación de una legislación, sino que también podrían adoptar la forma de instrucciones o de circulares administrativas.

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