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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Uruguay (Ratificación : 1954)

Otros comentarios sobre C094

Solicitud directa
  1. 2000
  2. 1995
  3. 1992
  4. 1987

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), respecto de la aplicación del presente Convenio.

I.  Aplicación del Convenio a los contratos públicos de la construcción

1. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en respuesta a sus comentarios anteriores, que el artículo 34 del decreto de 1990, debe leerse integralmente, es decir, de manera que se incluya su segunda frase, según la cual los contratistas de obras públicas deberán incluir en sus relaciones convencionales con los respectivos subcontratistas, la obligación de éstos de cumplir con todas las disposiciones vigentes del derecho laboral. Tal formulación incluye, según el Gobierno, todos los tipos de instrumentos normativos en vigor en el terreno del derecho laboral, como las leyes, los decreto-leyes, los decretos y las resoluciones del poder ejecutivo, los convenios internacionales del trabajo, así como los convenios colectivos y los laudos arbitrales. El Gobierno indica, además, que la adopción del decreto del Poder Ejecutivo núm. 13/001, amplía la aplicación a todo el sector de la construcción del convenio colectivo concluido el 11 de diciembre de 2000, que se refiere al nivel de remuneración. Observa, al respecto, que, siendo tal norma posterior al decreto núm. 8/990, de 24 de enero de 1990, que contiene las condiciones generales de la construcción de obras públicas, prevalece las disposiciones de este último.

2. La Comisión recuerda que había observado, con ocasión de su observación anterior, que el artículo 34 del decreto núm. 8/990, exige únicamente que el contratista cumpla con «las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia laboral», con lo que se restringen las disposiciones del decreto anterior núm. 114/982, dado que el artículo 1 de este último establecía que «las cláusulas de trabajo se deberían incluir en los contratos pertinentes, de forma que las partes contratantes se encuentren obligadas a cumplir las disposiciones de los laudos y convenios colectivos vigentes para la rama de actividad laboral que desarrolle». La Comisión conviene con el Gobierno, en que, en el terreno de la construcción, el convenio colectivo cuya aplicación se había ampliado a todo el sector, permite garantizar a los trabajadores de este sector a los que es aplicable el Convenio, salarios que no son menos favorables que aquellos de los trabajadores de la misma profesión. Sin embargo, la Comisión toma nota de que este convenio colectivo se refiere sólo a los salarios en el sector de la construcción. Ahora bien, el artículo 2, párrafo 1 del Convenio, tiene un campo de aplicación más amplio y se refiere, además de a los salarios (incluidas las asignaciones), a otras condiciones de trabajo como, sobre todo, la duración del trabajo. La Comisión considera, entonces, que la extensión de la aplicación del mencionado convenio colectivo a todo el sector de la construcción, incluidos los contratos públicos, no responde más que parcialmente a la observación que había formulado con anterioridad. Además, este convenio colectivo concierne sólo al sector de la construcción, allí donde se aplica el Convenio, de conformidad con el artículo 1, c), ii) y iii), a la fabricación, al montaje, a la manipulación o al transporte de materiales, pertrechos y utensilios, y a la ejecución o al suministro de servicios. El PIT-CNT, al referirse a esta cuestión, recuerda las decisiones adoptadas por el Gobierno con miras a iniciar la subcontratación de algunos servicios de la administración pública. El objetivo sería, según esta organización, el de ajustar los salarios por lo bajo y no respetar las actividades sindicales. Al tomar nota de estos comentarios, la Comisión considera que no guardan relación, en sentido estricto, con las disposiciones del Convenio y, por tanto, con su aplicación.

3. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión no puede sino lamentar, por consiguiente, que no se hayan adoptado las medidas necesarias de modo que el artículo 34 del decreto núm. 8/990, retome el texto del artículo 1 del decreto núm. 114/982, que da plena aplicación a las disposiciones del artículo 2 del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien hacer cuanto sea necesario con tal objetivo.

II.  Aplicación del Convenio a los demás contratos previstos en el artículo 1

4. El Gobierno indica que recurre con una frecuencia cada vez mayor a la adjudicación, cuando la ejecución de un contrato público entraña inversiones demasiado importantes para que pueda asumirlas el presupuesto del Estado, ya que supondrían una carga demasiado fuerte para el endeudamiento exterior del país. En lo que concierne a los demás contratos que conllevan cuantías menos importantes, indica asimismo que sigue siendo responsable de la ejecución de los contratos.

5. La Comisión desea recordar y subrayar que, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1, del Convenio, éste se aplica a todo contrato ejecutado por una autoridad pública y cuya ejecución entraña el gasto de fondos públicos, con miras a la construcción, a la transformación, a la reparación o demolición de obras públicas, a la fabricación, al montaje, a la manipulación o al transporte de materiales, pertrechos y utensilios, así como a la ejecución o al suministro de servicios. Del momento en que una autoridad pública ejecuta un contrato al que se aplica el Convenio, aquél deberá contener, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región, por medio de un contrato colectivo, de un laudo arbitral o de la legislación nacional. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien especificar de qué manera se garantiza que los contratos públicos ejecutados en virtud del artículo 1 del Convenio, contengan cláusulas que garanticen a los trabajadores condiciones de trabajo que no sean menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región, por medio de un contrato colectivo, de un laudo arbitral o de la legislación nacional. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva enviar a la Oficina Internacional del Trabajo una copia de los instrumentos normativos que garantizan la aplicación del Convenio.

6. Además, el Gobierno indica que las autoridades públicas centrales y territoriales habían celebrado consultas relativas a las condiciones de trabajo de los funcionarios empleados en esas administraciones e instituciones públicas. Empero, la Comisión recuerda que el Convenio no prevé directamente los contratos de trabajo que vinculan a un funcionario o a un agente del Estado con una administración o institución pública. El Convenio tampoco se aplica a la subcontratación de servicios («servicios tercerizados»), que vinculan a la administración pública con particulares para la prestación de servicios que el Estado decidió«privatizar». Es, por tanto, en este sentido, que la Comisión considera que no son pertinentes los textos adjuntos a las memorias del Gobierno, relacionados directamente con las condiciones de trabajo en la administración pública. Los comentarios del PIT-CNT, al referirse en particular a las medidas adoptadas por el Gobierno con miras a la subcontratación de servicios en el sector público («tercerización de servicios»), no son pertinentes en relación con la aplicación de este Convenio.

III.  Consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores

7. La Comisión había indicado en sus comentarios anteriores que, en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Convenio, el Gobierno debe consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en el momento de determinar los términos de las cláusulas que han de introducirse en los contratos y todas las modificaciones de tales términos, de conformidad con las condiciones nacionales.

8. La Comisión toma nota de las explicaciones aportadas por el Gobierno, sobre todo de las precisiones relacionadas con el derecho administrativo. Sin embargo, la Comisión señala que las consultas previstas por este artículo del Convenio, se refieren a las cláusulas de los contratos públicos concluidos por autoridades públicas y no a las condiciones estatutarias de los funcionarios o agentes del Estado. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva aportar, en su próxima memoria, precisiones sobre los contratos públicos a los que es aplicable el Convenio.

IV.  Aplicación práctica del Convenio

9. Artículo 4, a), iii). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual es posible acceder, en el seno de los organismos públicos, a informaciones relativas a las condiciones de trabajo, dirigiéndose a los servicios de recursos humanos, y que se han colocado carteleras, en esos mismos organismos, que están a disposición de las organizaciones sindicales. Al respecto, la Comisión desea observar que la información de los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo mediante avisos que exige el Convenio, no concierne a las administraciones públicas, sino a las partes con las que éstas ejecutan los contratos públicos a los que se aplica el Convenio.

10. La Comisión toma nota de las explicaciones detalladas de orden terminológico, sobre el sentido de la palabra «avisos». La Comisión hace suya la conclusión del Gobierno, mediante la cual señala que debe entenderse por tal palabra el «medio por el cual los interesados puedan llegar a conocer una información». Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien especificar si, además de los medios indicados en su memoria, «carteleras gremiales» relativas a las condiciones de trabajo, la legislación que da aplicación a esta disposición del Convenio, exige que tales avisos sean fijados de manera visible en los establecimientos o en otros lugares de trabajo, con vistas a informar a los trabajadores de sus condiciones de trabajo.

11. Artículo 3, leído juntamente con el artículo 4, b), ii). Al tomar nota de los comentarios del PIT-CIT, según los cuales los problemas que plantean la aplicación de este Convenio y la legislación nacional que lo aplicaría, se deben a la ausencia de control por parte de la inspección del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva aportar precisiones en cuanto al régimen de inspección que ha establecido con miras a garantizar la aplicación efectiva del mismo. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en este sentido, de qué manera controla la Inspección general del trabajo y de la seguridad social, las condiciones laborales de los trabajadores empleados con arreglo a contratos públicos a los que se aplica el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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