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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Argentina (Ratificación : 1956)

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.

1. Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre ciertas disposiciones que restringen la libre negociación colectiva al exigir para la validez de los convenios colectivos que rebasen el nivel de empresa, la homologación del Ministerio de Trabajo. Según tales disposiciones, para otorgar la homologación el Ministro tiene en cuenta no sólo si el convenio colectivo de trabajo contiene cláusulas violatorias de las normas de orden público de las leyes núms. 14250 y 23928 sino también criterios de productividad, inversiones, incorporación de tecnología y sistemas de formación profesional (artículo 3 de la ley núm. 23545, artículo 6 de la ley núm. 25546 y artículo 3 del decreto núm. 470/93). La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado informaciones al respecto. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para derogar o modificar las disposiciones en cuestión de modo que se ponga la legislación plenamente en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

2. Por otra parte, la Comisión observa que la ley núm. 25250 de mayo de 2000 prevé en su artículo 7 que también requieren homologación los convenios colectivos de trabajo de empresa concertados con el sindicato con personería gremial que actúa en ella. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre los criterios en base a los cuales se puede denegar la homologación en cuestión (concretamente si se trata de los mismos criterios previstos para la homologación de los convenios que rebasan el nivel de empresa comentados en el párrafo anterior).

3. Asimismo, teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical [véase caso núm. 2117, 326.° informe], la Comisión se había referido también a la necesidad de garantizar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos de la Provincia de Buenos Aires, ya que el Convenio sólo permite excluir de dicho derecho a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado. La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado sus informaciones al respecto. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada para que los trabajadores en cuestión gocen del derecho de negociación colectiva.

4. Por último, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación de los Trabajadores Argentinos (CTA) el 19 de noviembre de 2003 y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

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