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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Belice (Ratificación : 1983)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículos 3 y 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que, en virtud de las disposiciones del artículo 27, 2) de la ley de sindicatos y organizaciones de empleadores (registro, reconocimiento y estatutos), capítulo 304, un sindicato podía ser autorizado como agente de negociación si recibía el 51 por ciento de los votos y que, de tal exigencia de mayoría absoluta, podrían surgir problemas, puesto que, cuando no se alcanzara este porcentaje, se denegaría al sindicato mayoritario la posibilidad de negociación. La Comisión observa que en su memoria el Gobierno se limita a declarar que ha tomado nota de las observaciones de la Comisión. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que informe acerca de cualquier medida adoptada o contemplada para enmendar la legislación, de tal modo que se asegure que, cuando un sindicato no comprenda a más del 50 por ciento de los trabajadores, se garantice el derecho de negociación colectiva a todos los sindicatos de esa unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otro punto.

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