National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión lamenta observar que el Gobierno no envía informaciones sobre la mayoría de los comentarios que viene realizando desde hace varios años que se refieren a las siguientes cuestiones:
Artículo 1 del Convenio. En cuanto a la necesidad de incluir en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación. El Gobierno declara que no se han introducido iniciativas legislativas al respecto. La Comisión insiste en la necesidad de que se incluyan las disposiciones mencionadas y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
Artículo 4. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no ha habido evolución en lo que respecta a los comentarios relativos a la necesidad de modificar el artículo 229, párrafo segundo del Código de Trabajo, relativo a la presentación del proyecto de contrato colectivo, de manera que las organizaciones sindicales minoritarias que no reúnan más del 50 por ciento de los trabajadores sujetos al Código de Trabajo puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar en nombre de sus propios miembros. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para realizar las modificaciones necesarias a la brevedad posible.
La Comisión se había referido también a la necesidad de que el personal público docente y directivo de instituciones educativas y el que ejerza funciones técnicas y profesionales de la educación (que está sujeto a las leyes orgánicas de educación y de escalafón y sueldos del magisterio) mencionado en el inciso h), del artículo 3, de la ley de servicio civil y carrera administrativa, goce de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, no sólo a nivel nacional, sino también a nivel local o de establecimiento. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno menciona la ley de educación y escalafón pero no la transmite. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que le comunique en su próxima memoria las disposiciones legales que rigen las relaciones laborales de estos trabajadores, indicando si los mismos gozan de las garantías previstas en el Convenio.
Artículo 6. En cuanto a la necesidad de modificar el artículo 3, inciso g), de la ley de servicio civil y carrera administrativa con objeto de que los obreros de las dependencias fiscales o de otras instituciones de derecho público y de instituciones de derecho privado con finalidad social o pública disfruten de las garantías consagradas en el Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que no se ha avanzado aún en ninguna reforma de dicha ley. La Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, sólo puede excluirse del campo de aplicación del mismo a los funcionarios públicos en la administración del Estado, categoría ésta que no cubre a los trabajadores mencionados en el artículo 3, inciso g), de la ley de servicio civil y carrera administrativa. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome medidas para modificar la mencionada ley y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada en este sentido.
Por último, la Comisión observa que el Frente Unitario de Trabajadores (FUT) envió comentarios sobre la aplicación del Convenio por comunicación de 11 de marzo de 2003, objetando lo dispuesto en el artículo 8 del decreto ejecutivo núm. 44 de 30 de enero de 2003 por el que se prohíbe todo aumento de remuneraciones y sueldos en los presupuestos de las entidades del sector público para el ejercicio económico del año 2003. La Comisión lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto. La Comisión recuerda que todos los trabajadores de la administración pública que no trabajan en la administración del Estado deben poder disfrutar de las garantías previstas por el Convenio y por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y en particular sus condiciones salariales, y que si en aras de una política de estabilización económica o de ajuste estructural, es decir, por imperiosos motivos de interés económico nacional, un gobierno dispone que las tasas salariales no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, esa restricción debe aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañada de garantías destinadas a proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados, y especialmente de aquellos que pueden resultar más afectados [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafos 262 y 260].