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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) - El Salvador (Ratificación : 1995)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota también de los comentarios presentados por la Comisión Intersindical de El Salvador (CATS - CTD - CGT - CTS - CSTS - CUTS) de 12 de septiembre de 2002 y de la respuesta del Gobierno a los mismos.

Artículos 1, párrafo 1, y 4 del Convenio. La Comisión toma nota del Reglamento que regula la organización, las atribuciones y el funcionamiento del Consejo Nacional de Salario Mínimo y que deroga el anterior reglamento de 2 de abril de 1981. Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios de la Comisión Intersindical según los cuales, las organizaciones de trabajadores agrícolas no fueron consultadas acerca de los métodos a aplicar para la fijación de los salarios mínimos y que el Consejo Nacional de Salarios Mínimos no ha comunicado, a nivel nacional,  los métodos utilizados para la determinación de los salarios mínimos en la agricultura. Esta organización sindical afirma también que el sector agrícola se encuentra en un profundo deterioro, agravado por la dramática caída de los precios internacionales del café y el azúcar y las migraciones de trabajadores hacia el extranjero. El Gobierno, aparte de mencionar la ejecución del Programa de Reactivación del Empleo Rural, no suministra información sobre estos comentarios. La Comisión solicita al Gobierno que aporte dicha información en su próxima memoria.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno y el artículo 159 del Código de Trabajo, el Consejo Nacional de Salario Mínimo debe revisar los salarios mínimos al menos una vez cada tres años. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno indica que aún siguen vigentes los salarios mínimos fijados mediante los decretos núms. 46 y 47, ambos de 22 de abril de 1998, para los trabajadores en las industrias agrícolas de temporada que trabajan en la recolección de cosechas de café, algodón y caña de azúcar y para los trabajadores del sector agropecuario. Por su parte, la Comisión Intersindical afirma en sus observaciones que los salarios mínimos están congelados desde hace cuatro años. En estas circunstancias, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria si la periodicidad de la revisión de las tasas de salarios mínimos es respetada en la práctica y, de no ser así, que informe sobre las medidas previstas para corregir esta situación.

Artículo 2, párrafo 1. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Comisión Intersindical según las cuales, el Gobierno tendría la intención de instalar «maquilas rurales» en las cuales el salario sería la mitad del salario mínimo urbano, con el fin de lograr una supuesta competitividad de las empresas. La Comisión observa que el Gobierno no ha hecho comentarios al respecto y, en consecuencia, le solicita que se pronuncie sobre la veracidad de estas informaciones y recuerda que, de conformidad a este artículo del Convenio, los salarios mínimos tienen fuerza de ley y no pueden reducirse.

Por otra parte, la Comisión ha tomado conocimiento del decreto núm. 37, de 23 de mayo de 2003, que fija las tasas de salario mínimo en los sectores de comercio, industria, servicios, maquila textil y confección. Este decreto establece que, en el sector de maquila textil y confección, el aprendiz devengará en el primer año el 50 por ciento del salario mínimo establecido para dicho sector y, en el segundo año, un salario que no deberá ser inferior al 65 por ciento del mismo. La Comisión recuerda que en el caso de los titulares de un contrato de aprendizaje, sólo podrá permitirse el pago de una remuneración inferior al salario mínimo siempre que los trabajadores reciban a cambio una formación efectiva durante las horas de trabajo y en el lugar de trabajo. Esta formación debería permitirles adquirir una capacitación en una industria u ocupación. La Comisión recuerda también que para determinar el salario mínimo deben utilizarse criterios objetivos como la calidad y la cantidad de trabajo y solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que los aprendices recibirán una formación efectiva y que la reducción de su salario será proporcional a la formación recibida. Al mismo tiempo, la Comisión solicita al Gobierno que informe si consultó a las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de establecer las disminuciones al salario mínimo a los aprendices en los sectores de maquila textil y confección.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno sobre el sistema de inspección y las sanciones establecidas por la ley para castigar la violación de las normas del trabajo. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con la memoria del Gobierno, el Departamento de Inspección Agrícola ha sido reactivado y ha realizado 193 inspecciones, habiendo constatado tres casos de infracciones en materia de salario mínimo. La Comisión observa, sin embargo, que la Comisión Intersindical denuncia una falta de interés de la parte del Gobierno en la realización de inspecciones en el sector agrícola. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones más amplias sobre la aplicación práctica del Convenio, en particular informaciones estadísticas sobre las inspecciones realizadas en el período cubierto por la memoria (por ejemplo, número de infracciones constatadas, sanciones aplicadas, etc.) en las diferentes ramas de actividad, incluyendo el sector agrícola.

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