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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - República Dominicana (Ratificación : 1999)

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Solicitud directa
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus primera y segunda memorias. Además, toma nota con interés de la ratificación por la República Dominicana, el 15 de noviembre de 2000, del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), así como de su compromiso de desarrollar y poner en práctica el programa en consonancia de los plazos relativos a las peores formas de trabajo infantil (Time-Bound Programme (TBP)) en colaboración con el IPEC.

Artículos 1 y 2, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias, según la cual el Poder Ejecutivo, por intermedio de la Secretaría de Estado de Trabajo, celebra periódicamente consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para determinar si las condiciones socioeconómicas del país permiten elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 15 años. Además, durante la última reunión del Consejo, han tenido lugar discusiones sobre una modificación de la legislación nacional que elevaría la edad mínima a 15 años. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 2, párrafo 2, del Convenio, prevé la posibilidad de que un Estado que decida elevar la edad mínima especificada con anterioridad, informe al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante una nueva declaración. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informaciones sobre el estado de progreso sobre la modificación de la legislación nacional que elevaría la edad mínima a 15 años.

Artículo 3. 1. Edad de admisión a los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que, en virtud de algunas disposiciones del Código de Trabajo, los menores de 16 años de edad no pueden ejercer determinadas actividades susceptibles de comprometer su salud, su seguridad o su moralidad. Así, en virtud de los artículos 246, 251 y 253 del Código de Trabajo, los menores de 16 años de edad no pueden trabajar por la noche, realizar trabajos peligrosos o insalubres o estar empleados en establecimientos en los que se expendan bebidas que ocasionen embriaguez. La Comisión comprueba que, de tales disposiciones se desprende que la edad de admisión a los trabajos peligrosos, es de 16 años. Recuerda al Gobierno que, en virtud de artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que, por su naturaleza o las condiciones en que se realice, pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, no deberá ser inferior a 18 años. Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para que la legislación nacional prevea que ninguna persona menor de 18 años de edad realice trabajos peligrosos.

Además, la Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, autoriza, en condiciones estrictas de protección y de formación previas, el empleo o el trabajo de los adolescentes con edades comprendidas entre los 16 y los 18 años. Recuerda asimismo que esa disposición del Convenio trata de una excepción limitada a la regla general de prohibición para los adolescentes menores de 18 años de realizar trabajos peligrosos y no de una autorización total de realizar trabajos peligrosos a partir de los 16 años de edad. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que sólo se autorizará la realización de trabajos peligrosos por parte de los adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años cuando ello esté de conformidad con las disposiciones del artículo 3, párrafo 3, del Convenio.

2. Consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que la resolución núm. 03/93, relativa a los trabajos peligrosos e insalubres para los menores, determina los tipos de actividades prohibidas. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de las consultas que han tenido lugar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas a la hora de la determinación de esos tipos de actividades.

Artículo 5. La Comisión toma nota de que, en el momento de la ratificación del Convenio, la República Dominicana había declarado que limitaba inicialmente el campo de aplicación del Convenio a las ramas de actividad económica o a los tipos de empresas contenidos en el artículo 5, párrafo 3, del Convenio, a saber, minas y canteras; industrias manufactureras; construcción y obras públicas; electricidad, gas y agua; saneamiento; transportes, almacenamiento y comunicaciones; plantaciones y otras explotaciones agrícolas que produjeran principalmente con destino al comercio, con exclusión de las empresas familiares o de pequeñas dimensiones que produjeran para el mercado local y que no emplearan regularmente trabajadores asalariados. Al respecto, la Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones acerca de la situación general del empleo o del trabajo de niños y adolescentes en las ramas de actividad que están excluidas del campo de aplicación del presente Convenio, así como acerca de todo progreso realizado con miras a una más amplia aplicación de las disposiciones del Convenio, de conformidad con el artículo 5, párrafo 4, a), del Convenio. Además, al tomar nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno con el apoyo de la OIT/IPEC, en relación con el trabajo doméstico de los niños, la Comisión alienta al Gobierno a que considere la posibilidad de ampliar el campo de aplicación del Convenio a esta rama de actividad económica, de conformidad con el artículo 5, párrafo 4, b), del Convenio.

Artículo 8. La Comisión toma nota de que la legislación nacional contiene disposiciones que autorizan la participación de los niños en actividades tales como representaciones artísticas (artículos 245 y 250 del Código de Trabajo, así como la resolución núm. 30/93, de 9 de noviembre de 1993). Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las consultas que han tenido lugar al respecto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

Artículo 9. En virtud de esta disposición del Convenio, la legislación nacional deberá prescribir los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a su disposición. Estos registros o documentos, deberán indicar el nombre, los apellidos y la edad o la fecha de nacimiento, debidamente certificados, siempre que sea posible, de las personas menores de 18 años empleadas por el empleador o que trabajen para el empleador. La Comisión comprueba que, tanto el Código de Trabajo como la reglamentación de aplicación del Código, no incluyen disposición alguna relativa a los registros del empleador. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si la legislación nacional incluye disposiciones relativas a la presentación de los registros.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias, según las cuales su cooperación con la OIT/IPEC y la «Organización Projoven, Funpaden y Cepae» han dado inicio a un programa dirigido a prevenir y a erradicar el trabajo infantil en las zonas agrícolas, que ha permitido rescatar del trabajo a 250 menores en Constanza, a 382 niños en la provincia de Duarte y a 285 niños en San José de Ocoa. La Comisión toma nota asimismo de que la Secretaría de Estado había emprendido un estudio a efectos de evaluar el número de niños y de adolescentes que trabajaban en los sectores formal e informal. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir los resultados de tal estudio. Según los datos estadísticos disponibles en la OIT (Estudio nacional sobre el trabajo infantil, de 2000), son aproximadamente 428.720 los niños que trabajan en la República Dominicana, es decir, el 17,7 por ciento de los 2,42 millones de niños y adolescentes de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años. Sin embargo, teniendo en cuenta el número de niños de edades comprendidas entre 5 y 17 años que trabajan, la Comisión insta al Gobierno a que haga mayores esfuerzos para lograr progresivamente armonizar la realidad de su situación con su legislación y con el Convenio. Ruega al Gobierno que la mantenga informada con precisión sobre los resultados obtenidos y sobre las medidas previstas a fin de eliminar la práctica del trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva seguir comunicando informaciones acerca de la aplicación práctica del Convenio, aportando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección, y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicarle una copia de los siguientes textos legislativos:

n  ley núm. 14/94, de 1994, sobre el Código de protección de niños y adolescentes;

n  decreto núm. 59/95, relativo al reglamento de aplicación del Código de protección de niños y adolescentes;

n  ley núm. 66/97 sobre la educación, de 15 de abril de 1997;

n  ley núm. 116, de 16 de enero de 1980;

n  reglamento núm. 1894, de 11 de agosto de 1980.

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