ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Japón (Ratificación : 1953)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 1997

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria. Asimismo, toma nota de las respuestas de la Confederación de Sindicatos de Japón (JTUC-RENGO) de fecha 15 de octubre de 2001 y 27 de agosto de 2003; del Sindicato Nacional de Trabajadores de Hospitales de Japón (JNHWU) de fecha 22 de agosto de 2001, 6 de agosto de 2002 y 26 de agosto de 2003; del Sindicato de Trabajadores de Zentoitsu y de otras organizaciones de fechas 26 de enero, 3 de junio, 24 de septiembre (en relación con el caso núm. 1991) y 12 de noviembre de 2002; y de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 31 de octubre de 2002. La Comisión toma nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas durante la reunión de 2002 de la Conferencia Internacional del Trabajo, y de las recomendaciones de la Comisión.

1. Promoción de los derechos de negociación de los empleados públicos que no están empleados en la administración del Estado. En sus anteriores comentarios, la Comisión recordó que la capacidad de los empleados estatales que no trabajan en la administración del Estado de participar en la determinación de los salarios estaba muy limitada, y pidió al Gobierno que estudiase las medidas que podían tomarse para estimular el pleno desarrollo y la utilización de los instrumentos para las negociaciones voluntarias con vistas a regular las condiciones de empleo a través de convenios colectivos para los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado.

La Comisión toma nota de que, según la JTUC-RENGO, los sindicatos del sector público no pueden participar realmente en la determinación de los salarios y de las condiciones de trabajo; las reuniones y las consultas con la Autoridad Nacional de Personal (NPA) no conducen a acuerdos vinculantes y no tienen efectos concretos en la determinación de los salarios y de las condiciones de trabajo; la NPA ha perdido su función de sistema compensatorio desde que las reuniones entre la NPA y las organizaciones de trabajadores se realizan sólo para escuchar las opiniones de las organizaciones. Las recomendaciones de las comisiones de personal local no han sido aplicadas por algunas autoridades.

La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera sus anteriores declaraciones sobre las medidas tomadas por la NPA para conocer los puntos de vista de las organizaciones de empleados públicos antes de hacer recomendaciones al Gobierno sobre la revisión de la remuneración y las condiciones de trabajo de los empleados públicos. El Gobierno añade que la NPA también basa sus recomendaciones en encuestas sobre las condiciones de trabajo. El Gobierno mantiene que el sistema de recomendaciones es viable y que la NPA no ha perdido su función como mecanismo compensatorio de las limitaciones establecidas de los derechos de los sindicatos de funcionarios públicos. Asimismo, el Gobierno hace hincapié en que la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos locales a través de un sistema de comisiones de personal local, que persigue los mismos objetivos y tiene las mismas funciones que el sistema NPA, está funcionando bien. Incluso en los casos en los que los gobiernos locales no pueden aplicar la revisión de los salarios de acuerdo con las recomendaciones de las comisiones de personal, en vista de las circunstancias sociales y económicas actuales, el Gobierno declara que ha intentado realizar acuerdos a través de las reuniones realizadas con las organizaciones de empleados, y preservar las relaciones amistosas de gestión del trabajo.

La Comisión recuerda que mientras que el principio de negociaciones colectivas respecto a los funcionarios públicos requiere cierto grado de flexibilidad para ser aplicado, el mecanismo elegido por el Gobierno debe dar un papel primordial a las negociaciones colectivas y que los trabajadores y sus organizaciones deben poder participar plenamente y significativamente en el diseño del marco global de las negociaciones. La Comisión recuerda asimismo que en una situación en que, por razones imperativas de interés económico nacional, las tasas salariales no pueden fijarse libremente a través de las negociaciones colectivas, las restricciones deben aplicarse como una medida excepcional y sólo lo necesario; no deben superar un período razonable de tiempo; y deben acompañarse de las garantías necesarias para proteger eficazmente el nivel de vida de los trabajadores afectados. Tomando nota de que la capacidad de los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado de participar en la determinación de los salarios está sustancialmente limitada, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el pleno desarrollo y utilización de los instrumentos para las negociaciones voluntarias con vistas a regular las condiciones de empleo a través de los convenios colectivos para los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado.

2. Reforma del sistema del funcionariado público. La Comisión toma nota de que el Gobierno japonés adoptó en diciembre de 2001 el «Plan para la reforma del sistema del funcionariado público», y que desde entonces ha estado realizando la reforma en base a este plan. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha estado negociando y consultando con las instituciones interesadas, los sindicatos y las organizaciones de empleados, pero considera necesario que haya más coordinación entre las partes interesadas antes de someter los proyectos a la Dieta. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los cambios en lo que respecta a las consultas sobre la reforma, y que le proporcione copia del proyecto de ley tan pronto como esté disponible, a fin de que pueda examinarse su conformidad con las disposiciones del Convenio. Asimismo, la Comisión se refiere a los comentarios realizados en virtud del Convenio núm. 87 respecto a la reforma del funcionariado público.

3. Exclusión de algunas cuestiones de la negociación colectiva en instituciones médicas nacionales. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que continuase aplicando las medidas a fin de estimular las negociaciones sobre las condiciones de trabajo en las instituciones médicas nacionales y que indicase en su próxima memoria los progresos realizados al respecto. En su última memoria, el Gobierno indica que el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar (MHLV) ha estado dando instrucciones a los directores a fin de promover las negociaciones colectivas, y ha proporcionado directrices a las instituciones respecto a las negociaciones preliminares. La Comisión toma nota de que, en diciembre de 2002, se realizaron negociaciones en 13 instituciones (de los 190 hospitales nacionales y sanatorios que existían en el país a finales de 2002). La Comisión pide al Gobierno que aumente los esfuerzos para estimular las negociaciones de las condiciones de empleo en las instituciones médicas nacionales y que indique en su próxima memoria los cambios producidos a este respecto.

La Comisión toma nota de que, según el JNHWU, la administración de los hospitales continúa imponiendo restricciones a los puntos que deben ser negociados, basándose en que se trata de asuntos de gestión y administración y que, por lo tanto, no son adecuados para ser tratados en las negociaciones colectivas (por ejemplo, el número de enfermeras en los turnos de noche y una demanda sobre la mejora del sistema de promoción de las ayudas a la enfermería como parte de las mejoras salariales). El Gobierno declara a este respecto que el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar, en su reunión con los directores de instituciones les dio instrucciones para que promoviesen las negociaciones colectivas adecuadas. Además, la reunión una vez más ha proporcionado directrices a las instituciones a través de la Oficina de salud y bienestar para que estén en condiciones de discutir con las distintas ramas del JNHWU gestionando apropiadamente el período de negociaciones preliminares. Respecto a los casos específicos en los que, según el JNHWU, las negociaciones fueron rechazadas, el Gobierno declara que se realizaron consultas preliminares entre las distintas ramas del JNHWU y los hospitales sobre estas cuestiones para determinar si estas demandas concernían a la administración o a la gestión; como resultado de estas negociaciones, la administración y los trabajadores acordaron y explicaron que estos temas no serían puntos en el orden del día de las negociaciones.

La Comisión recuerda que es contrario al Convenio excluir de las negociaciones colectivas ciertas cuestiones relacionadas con las condiciones de trabajo y que las medidas tomadas unilateralmente por las autoridades para limitar el ámbito de las cuestiones negociables son a menudo incompatibles con el Convenio. Las discusiones tripartitas para preparar, de forma voluntaria, las directrices para las negociaciones colectivas son un método apropiado para resolver estas dificultades. La Comisión pide al Gobierno que continúe tomando medidas para incrementar las consultas entre los sindicatos y la administración de los hospitales, y que la mantenga informada sobre los progresos realizados a este respecto.

La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre otras cuestiones planteadas por las organizaciones de trabajadores en sus comentarios, especialmente respecto a las cuestiones relacionadas con la protección contra los actos de discriminación antisindical, así como sobre la reciente comunicación del Sindicato de Trabajadores de Zentoitsu de fecha 26 de noviembre de 2003.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer