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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Chipre (Ratificación : 1987)

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Observación
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1. La Comisión toma nota con satisfacción de que el 2 de septiembre de 2002 se adoptó la ley que establece la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina cuando se asigna un trabajo igual o un trabajo de igual valor, cuya finalidad es garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneraciones entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo igual o por un trabajo de igual valor (artículo 3). La Comisión toma nota en particular de que en el artículo 2 de la ley la definición de remuneración «comprende la retribución básica ordinaria y toda otra retribución adicional en dinero o en especie pagada por el empleador, directa o indirectamente al trabajador, a cambio del trabajo realizado», en conformidad con el artículo 1, a), del Convenio. La ley también establece, en consonancia con el artículo 1, b),del Convenio, que el principio de igualdad de remuneración supone «la ausencia de todo tipo de discriminación directa o indirecta por motivos de sexo cuando se asigne un trabajo igual o un trabajo de igual valor», y define al trabajo de igual valor como el «trabajo realizado por la mano de obra masculina y la mano de obra femenina que sea idéntico o materialmente idéntico en su naturaleza o al que se asigne igual valor, basándose en criterios objetivos».

2. Además, la Comisión toma nota de que la ley se aplica a todos los trabajadores por todas las actividades relacionadas con el «empleo» (la cual brinda una definición amplia en el artículo 2) y exige que el empleador otorgue una remuneración igual a los hombres y mujeres por el mismo trabajo y por un trabajo de igual valor que se asigne, independientemente del sexo del trabajador (artículo 5, 1)). De conformidad con el artículo 5, 2), los sistemas de clasificación profesional deberán basarse en criterios comunes para la mano de obra femenina y la mano de obra masculina y elaborarse de tal manera que se excluya la discriminación por motivos de sexo. Para los fines de la comparación, la ley establece criterios relativos a la naturaleza de las obligaciones, el grado de responsabilidad, las calificaciones, capacidad y antigüedad, los requisitos relativos a las calificaciones y las condiciones en que se realiza el trabajo (artículo 18).

3. La ley incluye también disposiciones relativas a la prohibición de represalias en el caso de quejas relativas a la igualdad de remuneración e impone sanciones a los empleadores que infrinjan las disposiciones de la ley. La Comisión toma nota con particular interés de que la ley otorga a la inspección del trabajo una función de vigilancia y asesoramiento específica en el ámbito de las inspecciones relativas a la igualdad de remuneración (artículos 10 a 14) y establece una comisión especial en caso de quejas que se encargará de la investigación y evaluación de trabajos que supuestamente sean de igual valor (artículos 15 a 17).

La Comisión plantea otras cuestiones relacionadas en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

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