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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Eslovaquia (Ratificación : 1993)

Otros comentarios sobre C100

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda la comunicación relativa a la aplicación del Convenio presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 16 de noviembre de 2001. La CIOSL alega la existencia, en la práctica, de discriminación en el empleo y la ocupación basada en motivos de sexo, en el sentido de que las mujeres ganan entre un 18 y un 35 por ciento menos que los hombres, la legislación no incluye reconocimiento alguno del principio de igualdad de pago por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que había formulado comentarios con anterioridad acerca de la brecha salarial vigente en términos de género y espera que el nuevo Código de Trabajo incorpore la exigencia de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio.

2. Con respecto a la situación de las mujeres en el mercado laboral y a su nivel de ingresos, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en 2001 los ingresos medios de las mujeres eran el 73,8 por ciento de los ingresos medios de los hombres, con un porcentaje más bajo en el sector privado (71,6 por ciento) que en el sector público (79,2 por ciento). La Comisión manifiesta su preocupación de que la brecha de ingresos entre hombres y mujeres parece haberse ido ampliando a lo largo de los últimos cinco años. Según el Gobierno, la razón fundamental de tales disparidades es la concentración de las mujeres en sectores y ocupaciones con salarios más bajos. Al tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual su «Concepción de igualdad de oportunidades para hombres y mujeres» de 2001, incluye medidas dirigidas a garantizar la observancia de los principios del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información detallada acerca de cualquier medida adoptada para promover el acceso de la mujer a sectores y puestos mejor pagados, incluido el ámbito empresarial, así como cualquier otra medida arbitrada para garantizar que no estén subvalorados los sectores y las ocupaciones con predominio de mujeres. La Comisión también toma nota de la adopción de la ley de la administración pública (ley núm. 313/2001) y de la ley de la función pública (ley núm. 312/2001), que prevén, ambas, condiciones neutrales de género en cuanto a la remuneración de los hombres y las mujeres empleados de la administración pública y funcionarios. La Comisión toma nota con interés de las especiales escalas de tarifas para los empleados docentes y para los empleados de la salud, previéndose salarios más elevados en estos sectores con frecuencia subvalorados con predomino de mujeres, en comparación con los demás empleados del sector público. Se solicita al Gobierno que transmita información estadística completa sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los sectores público y privado, tal y como se expusiera en la observación general de 1998 sobre el Convenio.

3. En lo que concierne a la legislación, la Comisión toma nota de que el artículo 6 de los principios fundamentales del nuevo Código de Trabajo (ley núm. 311/2001), de 2 de julio de 2001, dispone que hombres y mujeres tendrán derecho a una igualdad de trato, incluso en lo que respecta a la remuneración. El artículo 119, 3), del Código de Trabajo, establece que las «condiciones salariales» deben ser iguales para hombres y mujeres, sin discriminación alguna basada en motivos de sexo y que los hombres y las mujeres tienen derecho a la igualdad en los salarios por un trabajo de igual nivel de complejidad, responsabilidad y dificultad, realizado en las mismas condiciones laborales y con el logro de la misma eficiencia y de los mismos resultados laborales.

4. Al tomar nota de que el artículo 119, 3), del nuevo Código de Trabajo se refiere a criterios tales como la complejidad, la responsabilidad y la dificultad, que pueden contribuir a la determinación objetiva de si los diferentes trabajos son de igual valor, la Comisión toma nota de que la noción de «igualdad de condiciones laborales», utilizada en esta disposición, no refleja plenamente el principio del Convenio. El trabajo realizado en diferentes condiciones laborales también puede ser de igual valor. La Comisión espera que el Gobierno considere la posibilidad de enmendar el artículo 6 de los principios fundamentales y el artículo 119, 3), del Código de Trabajo a efectos de armonizarlo plenamente con el Convenio. Entre tanto, se solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas para garantizar que se apliquen de manera consecuente las disposiciones pertinentes del Código de Trabajo, incluida toda decisión administrativa o judicial pertinente.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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